El día 13 de marzo de 2017 una sociedad aprueba las cuentas del ejercicio de 2017, y uno de sus socios ejercita su derecho de separación por falta de reparto de dividendos en los términos de la LSC art.348 bis.
La sociedad demandada alega que en el ejercicio al que se refieren las cuentas (2015) no estaba vigente el derecho de separación.
Los tribunales, tras repasar los distintos períodos de tiempo en los que ha estado en vigor -y está- este derecho de separación, rechazan esta alegación, pues lo relevante no es el ejercicio al que se refieren las cuentas, sino la fecha en la que se aprueban, y en 2017 estaba en vigor -de nuevo- el citado derecho. Señala en este sentido la Audiencia Provincial lo siguiente: «Cuando se celebró la junta donde se aprobaron las cuentas en razón a las cuales la actora ejercitó su derecho de separación conforme al art.348 bis LCS, la actora tenía cobertura legal para ejercer este derecho, sin que deba tenerse en cuenta que las cuentas y el beneficio que se pretendía obtener por la demandante eran referidos al ejercicio 2015. En este materia la norma no efectúa distinción alguna a los ejercicios sobre los que puede aplicarse, y menos aun cuando además, la sociedad, en este caso, procedió a la aprobación de estas cuentas anuales (2015) un año después del plazo legalmente establecido para ello, sin ofrecer justificación alguna del motivo de dicho retraso, circunstancia que también impide que podamos aceptar, salvo otra explicación, una interpretación que favorezca al infractor del incumplimiento de los deberes que en materia de formulación y aprobación de cuentas anuales le vienen impuestas por la LSC, en detrimento del accionista que pretende percibir sus beneficios».
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