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Derecho de los autónomos societarios al disfrute de la jubilación activa en la cuantía del 100% (RS 35/21 31 de Agosto de 2021 al 06 de Septiembre de 2021)

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La cuestión a resolver consiste en dilucidar si un autónomo societario tiene derecho a percibir la pensión de jubilación compatible con el trabajo en la cuantía del 100%.Según el Tribunal Supremo, la compatibilidad plena de la pensión de jubilación activa (en la cuantía del 100%) con el trabajo exige dos requisitos (LGSS art. 214.2 pfo. 2º): 1. Realizar la actividad por cuenta propia. Respecto a este requisito tanto la LGSS como el Estatuto de Trabajo Autónomo amplían sus respectivos ámbitos, incluyendo entre ellos a los autónomos societarios.La diferencia entre el autónomo societario y el que ejerce su actividad actuando como persona física (autónomo clásico) afecta a su responsabilidad patrimonial. Estos últimos responden de sus deudas, incluidas las salariales con los trabajadores contratados y las cotizaciones a la Seguridad Social, con todos sus bienes presentes y futuros (CC art. 1911), asumiendo personalmente el riesgo y ventura de la actividad empresarial. La prolongación de la vida activa supone asumir un riesgo empresarial personal que justifica que, si tiene contratado al menos a un trabajador, disfrute de una compatibilidad plena de la pensión de jubilación y de sus ingresos como autónomo. Por el contrario, los autónomos societarios se benefician de la limitación de la responsabilidad societaria, que en principio no afecta a su patrimonio personal, sin que suscriban contrato alguno con ningún trabajador (en todo caso, lo suscribe representando a la empresa), ni responda de las deudas salariales, ni de las cotizaciones a la Seguridad Social derivadas del alta. Si quiere disfrutar de la compatibilidad plena entre pensión e ingresos debe desarrollar una actividad por cuenta propia actuando como persona física y no a través de una sociedad mercantil en la Seguridad. 2. Tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena. Si la empresa es una sociedad mercantil, el empleador es la persona jurídica y no sus consejeros o administradores.La titularidad de las relaciones laborales concertadas por la sociedad le corresponde a ésta, ostentando por ello la posición de empleadora, no a sus consejeros, administradores sociales o socios, por lo que no se cumple el citado requisito legal. La tesis contraria supondría ignorar la existencia de la persona jurídica.TS 23-7-21, EDJ 646162Rec 1702/20

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