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Derecho de libertad sindical de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado

Un sindicato, que ha visto desestimada la demanda de tutela de derechos fundamentales promovida al entender que se le había vulnerado su derecho a la libertada sindical, formula recurso de casación, por el que pretende combatir la fundamentación básica de la sentencia recurrida. Según dicha sentencia, al no estar reconocido en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la libertad sindical de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) con las que únicamente están unidos por una relación societaria, resulta ilegítima, por carecer de soporte legal, la actuación del sindicato en defensa de los intereses de tales socios trabajadores.
Para el TS, la solución pasa por la constatación de diversas realidades normativas. Básicamente, que el texto constitucional (Const art.28.1) no excluye, ni explícita ni implícitamente, de la titularidad del derecho a la libertad sindical a los socios trabajadores de las cooperativas que nos ocupan. Lo mismo sucede en la Ley Orgánica que desarrolla el mencionado derecho fundamental y en los pertinentes convenios de la OIT, ninguno de los cuales se refiere, literalmente, a la inclusión o exclusión de la titularidad de la libertad sindical de los referidos socios trabajadores.
En consecuencia, al no existir una respuesta en la mera literalidad de la ley, afirma el TS, en los términos que seguidamente se van a exponer, que los socios trabajadores de las CTA tienen derecho a afiliarse al sindicato de su elección y que el sindicato tiene derecho al ejercicio de la acción sindical en defensa de los derechos e intereses de sus afiliados en este tipo de cooperativas.
En efecto, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (TCo 101/1991) y a la jurisprudencia de la Sala (TS 11-6-97, EDJ 4772; TS 26-11-02, EDJ 123081), dado que las exclusiones y limitaciones establecidas en la Constitución o en la ley de desarrollo (LOLS) deben interpretarse de forma restrictiva, resulta totalmente lógico que la negación del derecho a la libertad sindical a colectivos no previstos explícitamente en la norma, se interprete de la misma forma; esto es, de manera absolutamente restrictiva.
Por otra parte, es cierto que la Ley de Cooperativas califica la relación de éstas con sus socios trabajadores como una relación societaria. Pero ello no puede ocultar y esconder que ínsita en dicha relación existe una realidad que no es posible desconocer y que consiste en la presencia de un trabajo subordinado realizado por el socio trabajador que está sujeto al ámbito de organización y dirección de la cooperativa que se personifica en su Consejo Rector. Y, desde esta perspectiva, no cabe duda de que tales socios trabajadores pueden construir y defender intereses alternativos estrictamente laborales que vayan más allá de los propios de la relación societaria, para cuya defensa pueden resultar notoriamente insuficientes los cauces de participación en los órganos de gobierno de las cooperativas derivados de su condición de socios.
A este respecto, según doctrina del TS, el status jurídico del socio-trabajador de una sociedad cooperativa tiene carácter mixto en cuanto a que se asienta sobre una relación societaria y, al mismo tiempo, se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo con tratamiento jurídico laboral en gran medida (TS 10-12-13, EDJ 267683; TS 10-12-13, EDJ 273975; TS 27-11-13, EDJ 274009). Asimismo se ha asimilado, a los efectos de la jubilación anticipada a todos los trabajadores de las cooperativas (socios y no socios) (TS 20-11-18, EDJ 680136; TS 19-12-18, EDJ 688182; TS 7-2-19, EDJ 514981Rec 649/17), resultando lógico que la asimilación se produzca, en ausencia de previsión legal contraria, en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical con mucho mayor motivo.
Por otro lado, la atribución que la LRJS realiza al orden jurisdiccional social de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las CTA y sus socios trabajadores (LRJS art.2.c), exclusivamente por la prestación de sus servicios es indicativa del nivel y ámbito de protección que quiere el legislador para este tipo de relaciones; remisión que no excluye la intervención sindical en defensa de los derechos de los trabajadores -también la de los socios trabajadores-.
Finalmente, abona la conclusión a la que llega el TS la amplitud con que el derecho a la libertad sindical está configurado la Constitución (Const art.28.1) y en las normas internacionales ratificadas por España, especialmente en los Convenios de la OIT (Conv núm 87 OIT y Conv núm 98 OIT). La amplitud del derecho de libertad sindical en los textos descritos no admite restricciones en aquellos supuestos, como el examinado, en donde hay una prestación de trabajo subordinada, aunque las notas de dependencia y, especialmente, la de ajenidad, ofrezcan un perfil menos intenso que el de la relación laboral típica o común.

NOTA
Esta sentencia casa y anula la AN 17-11-17, EDJ 269189.

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