Un socio impugna los acuerdos adoptados en una junta general, entre otros motivos, por la inasistencia a la misma del administrador, siendo su asistencia obligatoria (LSC art.180). El socio impugnante estaba especialmente interesado en la asistencia del administrador, dado que en la junta se iba a tratar la aportación de inmueble a la sociedad que dicho administrador, en cuanto socio mayoritario, iba a realizar a la sociedad mediante una ampliación de capital en la cual se había suprimido el derecho de suscripción preferente del resto de socios, entre ellos el impugnante.
La Audiencia de Barcelona señala que la inasistencia de los administradores a la junta no determina, por sí misma, la nulidad de la junta por vulneración del derecho de información. A tal efecto, cita la sentencia TS 19-4-16, EDJ 44812, que declara que, si bien la LSC art.180 establece de forma imperativa que los administradores deberán asistir a las juntas generales, sin embargo no establece ninguna consecuencia a tal incumplimiento, e incluso la LSC art.191, referido a la mesa de la junta, admite implícitamente que los miembros del órgano de administración no estén presentes en la junta general, al prever que sean los socios quienes puedan elegir como presidente y secretario a personas diferentes. La Ley concibe la junta general como una reunión de socios y su celebración se referencia en todo momento a la asistencia de éstos (LSC art.159, 178, 193).
El que la LSC no prevea expresamente la sanción de nulidad de la junta por inasistencia del órgano de administración tiene su fundamento en que, de haberlo hecho así, podría dar lugar a la imposibilidad de celebración de juntas generales por la sola voluntad de una o varias personas [los administradores], que, mediante el simple hecho de no acudir a las juntas, paralizarían la sociedad. Por tanto, la ausencia de los administradores sociales, como regla general, no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta general, ello sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, puedan incurrir, conforme a la LSC art.236, por infracción del deber legal impuesto en el art.180.
En el caso concreto, la información que el administrador ausente a la junta debía facilitar al socio la facilitó un letrado que asistió como representante de dicho administrador en la junta, dada que a su vez era socio.
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