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El consultante, es un residente fiscal en España que ha transmitido en 2020 las acciones de una sociedad estadounidense (entidad A), matriz de la sociedad española donde presta sus servicios (entidad B), a otra sociedad estadounidense, cotizada en la bolsa de Nueva York (entidad C). El precio de venta se percibe en forma de acciones de la entidad C, en función de su valor de cotización, excepto una parte no sustancial que se recibe en dinero para cuadrar la ecuación de canje. Así las condiciones de la venta son las siguientes: 1. Una vez formalizada la venta, el comprador pone a disposición del consultante el 22% del precio de venta. 2. Con respecto al resto del precio:- el 28% se deposita en nombre y por cuenta del consultante en una cuenta de depósito en garantía a 18 meses. Dicha cuenta constituye una garantía a favor del comprador en relación con las obligaciones asumidas por los vendedores en el contrato de compraventa;- el 50% por ciento restante se deposita en nombre y por cuenta del consultante en una cuenta de depósito en garantía de la permanencia en el grupo de la entidad C del vendedor, que se liberará a los cuatro años de la venta. Por otro lado, como consecuencia de la liquidación anticipada en 2020 del plan de opciones sobre acciones de la entidad A al que el vendedor estaba adherido, la entidad C ha abonado al vendedor como partícipe del plan una cantidad que ha percibido en forma de acciones de C (salvo una parte no sustancial que se recibe en dinero) equivalente a la diferencia entre el valor de las participaciones de A que hubiera adquirido de ejercitar la opción y el precio del ejercicio de la opción. Las condiciones de venta son similares a las expuestas para la venta de accionesLa DGT ya se ha manifestado anteriormente en un supuesto similar, señalando que procede referirse a la LIP art.8, cuando a propósito de las compraventas con precio aplazado se dice que desde la perspectiva del vendedor, este debe incluir entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada, porque ese aplazamiento en el cobro, derivado de la libre voluntad del vendedor en acuerdo con el comprador, significa la entrada en el patrimonio del primero de un nuevo derecho que, junto con el importe ya percibido, sustituye al que antes tenía sobre el bien enajenado (DGT CV 22-6-09V1504-09).En el presente caso, el precio de venta de las acciones transmitidas se percibe en forma de acciones de la entidad compradora, permaneciendo una parte de estas acciones (28% y 50% del precio de venta) depositadas en cuentas de depósito en garantía, que implican su indisponibilidad por parte del consultante vendedor hasta el transcurso de los plazos de 18 meses y 4 años, siempre y cuando, el vendedor cumpla determinadas obligaciones. Por lo tanto, el vendedor debe incluir en su autoliquidación del IP el valor que corresponda a las acciones depositadas en estas cuentas garantía conforme a la norma prevista para valores representativos de la participación en fondos propios en entidades negociadas en mercados organizados (LIP art.15).Respecto de la tributación de las acciones recibidas en la liquidación anticipada del plan de opciones sobre acciones, en particular, las acciones depositadas en las cuentas de garantía, el consultante debe incluirlas en su autoliquidación del IP por el valor que corresponda a las mismas conforme a la norma prevista para valores representativos de la participación en fondos propios en entidades negociadas en mercados organizados (LIP art.15).DGT CV 29-6-21V2003-21
Actualidad jurídica
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