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Denominación de origen. Riesgo de confusión

«Queso manchego» es una denominación de origen protegida (en lo sucesivo, DOP), cuyo registro fue acordado por Rgto CE/1007/96, previa solicitud formulada por España.
Una sociedad limitada radicada en Castilla La Mancha fabrica y comercializa quesos, algunos de los cuales con la DOP «Queso manchego» y otros no amparados por dicha denominación.
La «Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego» interpuso demanda contra la sociedad ejercitando acumuladamente varias acciones.
En primera instancia se desestima la demanda al considera el juzgado que los signos y las denominaciones utilizadas por la demandada en los quesos no amparados por la DOP «queso manchego», que eran las cuestionadas en la demanda, no tenían parecido gráfico o fonético con «queso manchego» o «La Mancha», ni utilizaban términos similares como «estilo manchego». Asimismo consideró que los signos gráficos utilizados por la sociedad en la presentación del queso no amparado por la DOP «queso manchego» eran los usuales en este tipo de productos (paisajes rurales, rebaños de ovejas) o bien evocaban una relación con La Mancha, donde habían sido fabricados, pero no con el queso DOP «queso manchego». En definitiva, rechazó que la utilización de símbolos que suponen una evocación de La Mancha pudiera considerarse como una evocación del queso protegido por la DOP «queso manchego».
La Audiencia reconoce que los que los signos empleados en los quesos no amparados por la DOP «queso manchego» evocan la región de La Mancha, pero declara que eso no significa que evoquen el producto protegido por la denominación de origen, el «queso manchego». Pueden usar esos signos porque sus productos se fabrican en La Mancha, tierra de quesos, y no solo de quesos con la DOP «queso manchego».
En cuanto a que exista evocación en el sentido del , Reglamento sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (Rgto CE/510/2006 art13.1.b), es necesario que se emplee una denominación que presente semejanza gráfica, fonética o conceptual con la denominación de origen protegida, sin que valga el vínculo mental que pueda derivarse de compartir ambos productos características comunes, como es que ambos son de la Mancha. La sentencia recurrida declara que el uso de elementos alegóricos de La Mancha en las etiquetas de quesos fabricados por la empresa demandada y no amparados por la DOP «queso manchego», aun cuando evoquen la región de La Mancha y atribuyan a esos quesos un origen manchego, que es el que realmente tienen, no supone que estos se beneficien de la calidad y reputación del producto amparado por la DOP, sino de la fama y calidad del queso de la Mancha, pues en la Mancha no solo hay queso con DOP «queso manchego».
Según la Audiencia, el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento, sabe que si un queso no lleva la etiqueta identificativa de la DOP «queso manchego», es que no está amparado por la misma.
El TS plantea cuestión prejudicial, resuelta por la sentencia TJUE 2-5-19 C-614/17 con el siguiente tenor literal:
«(i) La evocación frente a la que se protege a la DOP no se refiere únicamente a las palabras a través de las cuales puede evocarse una denominación registrada, sino también a todo signo figurativo que pueda traer a la mente del consumidor los productos amparados por la propia denominación registrada. Por tal razón, la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos.
(ii) La utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen de las contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, puede constituir una evocación de esa denominación, incluso en el caso de que tales signos figurativos sean utilizados por un productor asentado en esa misma región pero cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha denominación de origen, no están amparados por esta última.
(iii) Incumbe al tribunal remitente (en este caso, a esta sala) determinar si existe una proximidad conceptual suficientemente directa y unívoca entre los signos figurativos controvertidos en el litigio principal y la DOP “queso manchego”, la cual, conforme al artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 510/2006 , remite a la zona geográfica a la que se halla vinculada, es decir, a la región de la Mancha.
(iv) En concreto, esta sala debe comprobar si los signos figurativos controvertidos en el litigio principal, en particular los dibujos de un personaje parecido a don Quijote de la Mancha, de un caballo famélico y de paisajes con molinos de viento y ovejas, pueden crear una proximidad conceptual tal con la DOP “queso manchego” que el consumidor tendrá directamente en su mente, como imagen de referencia, el producto amparado por esta DOP».
Conforme a la repuesta del TJUE, el TS resuelve las diversas cuestiones planteadas:
1. Evocación de la denominación de origen protegida mediante signos denominativos y figurativos que evocan la zona geográfica a la que está vinculada la denominación de origen: la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos.
2. La utilización de signos denominativos y evocativos en el mismo producto para el que está registrada la DOP o para servicios relacionados con dicho producto supone una proximidad conceptual suficientemente directa y unívoca entre los signos denominativos y figurativos controvertidos en el litigio principal y la DOP «queso manchego» que determina que la conducta de los demandados infrinja la protección que a la citada DOP otorga el art13.1.b del Rgto CE/510/2006.
3. El hecho de que la empresa sea un fabricante radicado en la Mancha no excluye la ilicitud de su conducta, es más, el hecho de que fabrique quesos amparados por la DOP «queso manchego» y otros que no lo están, y publicite ambos en la misma página web, utilizando para los que no están amparados por la DOP símbolos y signos que evocan la Mancha e incluyendo en la página de inicio el signo propio de la DOP, potencia que el consumidor asocie los quesos no protegidos por la DOP con los que sí lo están.
4. El hecho de que el conocimiento por el consumidor de los signos y símbolos utilizados por los demandados, como relacionados con la Mancha, se haya constatado solamente en consumidores radicados en España no impide considerar que se ha producido la evocación prohibida en el art. 13.1.b del del Rgto CE/510/2006.

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