La cuestión planteada consiste en resolver si la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del trabajador (representante de los trabajadores), con su decisión de denegar el disfrute del crédito horario solicitado por el mismo, justificada en que el sindicato ha incumplido su obligación de presentar a la empresa en cada anualidad una solicitud del crédito horario con designación concreta de los beneficiarios del mismo durante el año correspondiente, tal y como impone el convenio colectivo de aplicación (CCol estatal de empresas de seguridad art.63).
Según el Tribunal Supremo, de la lectura del mencionado precepto convencional no se desprende en modo alguno que los sindicatos estén obligados a presentar a la empresa en cada anualidad una solicitud del crédito horario con designación concreta de los beneficiarios del mismo durante el año correspondiente. Es cierto que en el precepto se dice que ese crédito será computado «anualmente»; que el cómputo de horas será por «años naturales»; y que las empresas están obligadas a reconocer un determinado crédito horario «anual», pero de ninguna forma se impone la obligación a los sindicatos de presentar cada año una solicitud formal en tal sentido como requisito imprescindible para que las empresas deban reconocer el crédito horario.
La empresa no se escuda en un posible agotamiento del crédito horario por parte del trabajador, ni tampoco niega que le correspondiere al sindicato demandante, sino solo y exclusivamente en la formal exigencia de una expresa comunicación del sindicato en el año 2017 que viniere a reiterar y ratificar la ya presentada con efectos de futuro en agosto de 2016.
Y en tanto que esa negativa al reconocimiento del crédito horario limita las posibilidades de actuación del representante de los trabajadores designado por el sindicato y afecta al desarrollo por los mismos de las funciones sindicales, la actuación empresarial supone una vulneración del ejercicio del derecho de libertad sindical (Const art.28.1) que desarrollan en materia de crédito horario la LOLS art.9.1.a) y el ET art.68.e).
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