Son autoras de un delito contra los derechos de los trabajadores (CP art.318.bis) dos mujeres que regentaba un local de prostitución en el que trabajaban distintas mujeres venidas de sus respectivos países como turistas, y a las que les habían comprado los billetes y prestado alojamiento y dinero para sus gastos, que debían devolver con el trabajo realizado en el local que regentaban.
Las condenadas recurren porque consideran que el tipo penal objeto de la condena exige la clandestinidad y que las personas que trabajaban en el local entraron por la aduana del aeropuerto por lo que no concurren la exigencia de clandestinidad que requiere la tipicidad.
La referencia a la ilegalidad del tráfico o a la clandestinidad supone el empleo por parte del autor de alguna clase de artificio orientado a burlar los controles legales establecidos en el ámbito de la inmigración o, con carácter general, del tránsito de unos países a otros. El facilitar un billete de ida y vuelta a extranjeros que carecen de autorización para trabajar y residir en España, para poder entrar como turistas cuando no lo son y ponerlos a trabajar, constituye un delito de inmigración clandestina. Basta con que ese ingreso en nuestras fronteras se lleve a cabo encubriendo su verdadero carácter, haciendo pasar por turistas a quienes, en realidad, vienen a dedicarse al ejercicio de la prostitución.
Por tráfico ilegal ha venido entendiéndose cualquier movimiento de personas extranjeras que trate de burlar la legislación española sobre inmigración. De modo que el tráfico ilegal no es solo el clandestino, sino también el que, siendo en principio y aparentemente lícito, se hace pensando en no respetar la legalidad.
Actualidad jurídica
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