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Defensa de la competencia: compensación por daños

El RDL 9/2017 transpone al ordenamiento español la Dir 2014/104/UE, la cual tiene por objeto establecer mecanismos procesales efectivos que hagan posible la reclamación de daños y perjuicios provocados como consecuencia de infracciones del Derecho de la competencia, pues la experiencia ha demostrado que, sin esos mecanismos, el cumplimiento de la normativa material se resiente, y ello incluso a pesar de la existencia de un Derecho sancionador específico.
En dicha Directiva se establecen normas destinadas a eliminar los obstáculos que impiden el buen funcionamiento de las acciones ejercitables, las cuales garantizan:
– el fomento de una competencia real en el mercado interior; y
– una protección equivalente en toda la Unión para todos los que hayan sufrido el perjuicio resultante de la infracción a la competencia.
El objetivo es garantizar que los daños sufridos por sujetos (ya sean empresas o consumidores) como consecuencia de dichas prácticas anticompetitivas sean efectivamente resarcidos.
A tal fin, se introduce un nuevo título VI relativo a la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia, tanto las descritas en el TFUE art.101 y 102 como en la LDC art.1 y 2. Quedan fuera del alcance de este título los actos de competencia desleal que, por falsear la libre competencia, afecten al interés público, dado que cuentan con un régimen específico en la L 3/1991 de Competencia Desleal.
En dicho nuevo título VI:
a) se establece la responsabilidad de quienes infrinjan el Derecho de la competencia de indemnizar los daños y perjuicios que dicha infracción cause, previéndose que la actuación de una empresa es, además, imputable a las empresas o personas que la controlan;
b) se declara, correlativamente, el derecho al pleno resarcimiento de los daños causados por estas actuaciones (esto es, el sobrecoste efectivamente soportado por el perjudicado), a través de la jurisdicción civil ordinaria. El pleno resarcimiento consiste en devolver al perjudicado a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción, comprendiendo el daño emergente, el lucro cesante y los intereses;
c) se prevé la responsabilidad solidaria de quienes hubieran llevado a cabo la infracción de forma conjunta, si bien se matiza esta regla general en relación con determinados supuestos (p.e, cuando el infractor es una pyme);
d) se establece el plazo de prescripción de 5 años para el ejercicio de las acciones por daños, el cual se interrumpe, entre otros motivos, cuando una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador;
e) se regula la cuantificación de los daños y perjuicios en lo relativo a la carga de la prueba -que corresponde a quien demanda-, introduciendo determinados matices, como una presunción «iuris tantum» de causación del daño en las infracciones calificadas como cártel, o la posibilidad de los jueces de estimar un determinado importe de daños si se acreditara la existencia de los mismos pero fuera prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos; y
f) se regula la prueba y cuantificación del sobrecoste, así como determinadas peculiaridades de las acciones de daños ejercitadas por demandantes situados en distintos niveles de la cadena de suministro.
Paralelamente a la reforma de la LDC, se reforma la LEC, creando una nueva Sección 1ª bis («Del acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción de las normas de competencia») dentro del Cap.V («De la prueba: disposiciones generales») del Título I («De las disposiciones comunes a los procesos declarativos») del Libro II («De los procesos declarativos»), en la que se determinan, entre otros extremos, los requisitos para solicitar del tribunal una medida de acceso a fuentes de prueba, un elenco ejemplificativo de posibles medidas, así como la ejecución de éstas y las consecuencias de la obstrucción a su práctica, siempre moduladas por el principio de proporcionalidad. A través de la nueva regulación procesal se pretende que el justiciable pueda tener, en el campo del Derecho de la competencia, conocimiento de los elementos que le sirvan para tratar de formar la convicción judicial conforme a las reglas ordinarias en materia de proposición y práctica de la prueba; ahora bien, el acceso a fuentes de prueba no exime al litigante de la carga de proponer en tiempo y forma la práctica del medio probatorio pertinente.

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