Una entidad tiene previsto adquirir un vehículo turismo sujeto al Régimen Especial de Bienes Usados para afectarlo a su actividad. Se consulta sobre la deducibilidad de la cuota soportada por la adquisición del vehículo.
El criterio de la DGT es el siguiente:
La LIVA establece un régimen especial voluntario y renunciable, operación por operación, para los sujetos pasivos que realicen entregas de bienes usados (LIVA art.135 a 139).
La especialidad del régimen de bienes usados afecta a la determinación de la base imponible correspondiente a cada operación de entrega, a la repercusión del Impuesto y al derecho a la deducción.
Por lo que se refiere a la determinación de la base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial, dicha base imponible estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del IVA correspondiente a dicho margen, siendo el margen de beneficios la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien. El primero es la contraprestación de la transmisión y el segundo el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido más el importe del IVA que, en su caso, haya gravado la operación (LIVA art.137).
En cuanto a la repercusión del Impuesto, en las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación. No serán deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores con aplicación del régimen especial (LIVA art.138).
Por su parte, los sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial (LIVA art.139).
De los preceptos citados se desprende:
1º. El empresario revendedor ha de aplicar el IVA sobre el margen de beneficio que obtenga en la venta del vehículo turismo. Dicho margen vendrá determinado por la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra en los términos previstos en la LIVA art.137.
2º. En la factura emitida por la venta de dicho vehículo no se consignará el importe de la cuota repercutida y, consiguientemente, el empresario destinatario de la operación no podrá deducir cuantía alguna por la operación.
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