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Deducibilidad de las pérdidas por deterioro de créditos por insolvencia

En una inspección del IS de los ejercicios 2012 y 2013 se realiza una regularización, entre otras cuestiones, por no considerar deducible parte del gasto en concepto de provisión para insolvencias (actualmente pérdida por deterioro):
a) La Inspección considera que no es deducible ya que los deudores no están en situación de concurso de acreedores, ni ninguna de las especificadas fiscalmente para su dotación y deducibilidad fiscal, ni el obligado tributario ha aportado ningún documento acreditativo de la situación de impago, ni de la reclamación administrativa o judicial de su reclamación. Entiende que es necesario por parte de la entidad una conducta tendente a la exigencia de la deuda, transcurrido el año desde su vencimiento (actualmente seis meses).
b) La entidad inspeccionada considera que se le está exigiendo una reclamación judicial, es decir, un comportamiento activo tendente al cobro superior a las meras reclamaciones de cobro a través del personal de la empresa. Entiende que esta interpretación conllevaría la imposibilidad para muchas empresas de deducir las pérdidas por deterioro de créditos incobrables, ya que los costes de la reclamación judicial o notarial serían superiores a la cuantía de los créditos comerciales deteriorados.
No estando conforme la entidad con la regularización, recurre ante el TEAC, que en este punto le da la razón en base a los siguientes argumentos:
– el no haber acreditado la insolvencia no puede ser motivo para denegar el cómputo de la pérdida, ya que para dotar la correspondiente provisión no se exige tal insolvencia declarada sino solo el transcurso del tiempo previsto, como indicio de una posible insolvencia;
– la normativa no exige para este supuesto que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o que sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral, a diferencia de otros supuestos, como el de créditos entre entidades vinculadas;
– el hecho de que un acreedor no realice acciones dirigidas al cobro efectivo de los créditos que acredite la imposibilidad de cobro, puede significar una renuncia de sus derechos, que fiscalmente se considera una liberalidad. Pero esta afirmación no puede hacerse de modo absoluto e indiscriminado, ya que la norma no lo menciona, y ha de ponderarse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, debiendo aparecer ciertos indicios, en función de las relaciones entre las entidades, dicción de los contratos, etc. que avalen la conclusión de renuncia de derechos y consiguiente liberalidad. En el caso concreto la entidad ha indicado que en relación con algunos clientes las gestiones se han realizado telefónicamente, y si bien no ha acreditado demandas judiciales, manifiesta que en la mayoría de los casos eso hubiera conllevado mayores costes que el importe de la deuda a reclamar.

NOTA
Aunque esta resolución se basa en la normativa anterior del IS, consideramos que el criterio establecido sigue siendo válido con la vigente.

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