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Deducción por adquisición de vivienda habitual en caso de ruptura de parejas de hecho (RF 21/25 20 de Mayo de 2025 al 26 de Mayo de 2025)

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Se plantea si la normativa del IRPF que permite continuar aplicando la deducción por adquisición de vivienda habitual al progenitor no custodio en los supuestos de nulidad, divorcio o separación judicial (LIRPF art.68.1.1º redacc anterior a L 16/2012), es extensible a los supuestos de inexistencia de vínculo. En este caso, la vivienda fue adquirida por ambos progenitores, otorgándose por sentencia como domicilio familiar a la hija del contribuyente y a su progenitora custodia. Aunque existen posturas jurisprudenciales a favor y en contra, el TSJ Asturias comparte el criterio del TSJ Galicia y del TSJ Madrid a favor de aplicar la referida deducción. Frente al criterio de la DGT (entre otras, DGT CV 10-11-16V4814-16), que defiende que la finalidad de la norma es evitar la pérdida del derecho a la deducción a aquellos contribuyentes que, por nulidad, separación o divorcio, debían abandonar la vivienda familiar por haberse adjudicado el uso de la misma al otro cónyuge, cuando mantuviesen su porcentaje de propiedad y siguieran haciendo frente a las obligaciones de pago que le correspondieran por los préstamos contratados para su adquisición, el TSJ Asturias considera que lo que debe primar a la hora de interpretar la norma es el sentido, el alcance y la finalidad de la misma en el marco de la realidad social en la que se aplica y bajo la perspectiva del principio de igualdad, de manera que si se permite la deducción a los progenitores no casados mientras se mantiene la convivencia y ambos residen en la vivienda habitual, no cabe discriminar a esos progenitores no casados que continúan destinando cantidades para su adquisición y que, por razón del cese de la convivencia, se ven obligados a abandonarla. Bajo estos mismos parámetros de igualdad, debe evitarse una discriminación de los hijos fruto de parejas no casadas respecto de los que son fruto de una pareja unida por un vínculo matrimonial, al ser la finalidad de la norma la protección de los hijos comunes, favoreciendo su residencia en la vivienda en la que lo hacían antes de la ruptura de la convivencia de los progenitores. El Tribunal no considera por tanto la existencia de una laguna normativa que pudiera dar lugar a la aplicación de la analogía, sino que, atendiendo a esa finalidad de protección de los hijos, el empleo en la LIRPF art.68.1.1º redacc anterior a L 16/2012 del vocablo «matrimonio»», o la referencia a los supuestos de «nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial», no puede impedir una interpretación conforme con dicha finalidad y con el principio constitucional de igualdad. Adicionalmente, el mantenimiento de la deducción se supedita a que la vivienda continúe siendo la vivienda habitual de los hijos y el progenitor en cuya compañía quedan, por lo que no pueden surtir diferentes efectos la filiación cuando los progenitores se encuentran casados entre sí de cuando no lo están. TSJ Asturias 14-2-25, EDJ 529825

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