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Deducción por adquisición de vivienda habitual en caso de extinción del condominio a partir del 1-1-2013 (RF 43/20 20 de Octubre de 2020 al 26 de Octubre de 2020)

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El TEAC analiza cómo debe aplicarse la deducción por adquisición de viviendahabitual en caso de extinción del condominio sobre la misma producido a partir del 1-1-2013, obteniendo una de las partes el 100% de la vivienda: si esta parte puede aplicar el 100% de la deducción por adquisición de vivienda habitual o bien solo puede aplicar la deducción en el mismo porcentaje que hubiera aplicado antes del 1-1-2013.Para poder aplicar esta deducción a partir del 1-1-2013, los contribuyentes deben cumplir los siguientes requisitos (LIRPF disp.trans.18ª):- haber adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1-1-2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma; y- haber practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1-1-2013.Atendiendo al tenor literal de la LIRPF disp.trans.18ª, el TEAC considera que, una vez completado a partir de 2013 el 100% del dominio del inmueble, puede aplicarse la deducción por el 100% de la vivienda, ya que:- El tenor literal de la LIRPF disp.trans.18ª no exige que el contribuyente haya adquirido la vivienda habitual con anterioridad a 1-1-2013 con carácter exclusivo, esto es, que tenga que ser titular antes de dicha fecha del 100% del pleno dominio. Solo exige la adquisición de la vivienda con anterioridad a la fecha señalada, aunque haya sido de forma compartida.Señala asimismo el Tribunal que el concepto de vivienda habitual (LIRPF art.68.1.3º redacc vigente a 31-12-2012 y RIRPF art.54 redacc vigente a 31-12-2012) alude a la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, de manera que dicha edificación será o no vivienda habitual con independencia del porcentaje de dominio que el contribuyente ostente sobre ella.- Dado que el primero de los requisitos a que alude la disposición señalada permite que el contribuyente haya adquirido antes del 1-1-2013 un porcentaje inferior al 100% del dominio de la vivienda, siempre y cuando esta constituya su vivienda habitual, bastará para cumplir el segundo de los requisitos que dicho contribuyente haya practicado la deducción, en un período impositivo anterior a dicha fecha, en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición de su porcentaje de la vivienda habitual.Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina general de la cosa común, reiterada por el Tribunal Supremo, en los supuestos de división de la cosa común no se produce propiamente la transmisión de un bien sino la concreción de la cuota ideal en un bien. No obstante, teniendo en cuenta que la deducción por adquisición de la vivienda habitual se suprimió a partir del 1-1-2013, habiéndose establecido un régimen transitorio para respetar los derechos adquiridos por aquellos contribuyentes que, habiendo adquirido su vivienda habitual antes de dicha fecha, hubieran venido practicando la deducción por tal concepto, ese respeto a los derechos adquiridos no puede derivar, sin embargo, en una ampliación de los mismos. Esto significa que en los supuestos de extinción de un condominio sobre la vivienda habitual a partir del 1-1-2013, cuando una de las partes obtiene el 100% de la misma, la aplicación de la deducción por la parte adquirida hasta completar dicho porcentaje estará siempre determinada por las condiciones que rigieron la deducción por dicha parte antes de la extinción del condominio. Es decir, el comunero que a partir del 1-1-2013 complete el 100% de la propiedad de la vivienda nunca podrá deducirse por la parte que adquiere hasta completar el 100% más de lo que hubiera tenido derecho a deducirse el otro comunero a partir de la extinción del condominio si tal extinción no hubiera tenido lugar.Por tanto, la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual en relación con la parte que a partir de 1-1-2013 se adquiere hasta completar el 100% del pleno dominio del inmueble estará en todo caso condicionada por el hecho de que el comunero que deja de ser propietario se hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio y no se le hubiera agotado a la fecha de extinción del condominio la posibilidad de seguir practicando la deducción por adquisición de vivienda habitual. Esto sucederá cuando dicho comunero hubiese solicitado, de forma individual o conjuntamente con el comunero que se hace con el 100%, un préstamo para la adquisición de la vivienda y no se encontrara totalmente amortizado a la fecha de extinción del condominio.En consecuencia, será necesario analizar, en cada caso que pueda plantearse, las circunstancias concurrentes en el mismo. TEAC unif criterio 1-10-20EDD 2020/31816

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