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Deducción del impuesto; Grupo Fiscal a efectos IVA

Unas sociedades holding de dirección realizan las siguientes operaciones:
– En la primera de ellas, se posee una participación mayoritaria en dos filiales que fueron adquiridas recurriendo al capital de un tercero que se utilizó para financiar la operativa y pagar los servicios que las holding prestaban a sus participadas.
– En la segunda operación, la sociedad de cartera aumenta capital, procediendo posteriormente a la adquisición de 4 sociedades navieras comanditarias, en cuya gestión comercial participó a cambio de remuneración.
Analizadas las anteriores operaciones por la Administración tributaria, del impuesto soportado en ambas operativas, solo se admite una deducción parcial al entender que las sociedades realizan tanto una actividad no económica: la tenencia de participaciones, junto con otra que sí tiene tal consideración.
Establecida controversia en este asunto los Tribunales alemanes elevan cuestión prejudicial sobre los siguientes aspectos:

1. Solicita instrucciones sobre el método que debe seguirse para calcular la deducción parcial del impuesto soportado cuando la operación está vinculada a la adquisición de capitales que se destinan a la compra de participaciones en filiales a la que posteriormente se les prestan servicios sujetos al impuesto.
En su contestación el Tribunal declina pronunciarse en este asunto, recordando que la Directiva IVA no da las indicaciones necesarias para realizar los cálculos, dejando a los Estados miembros el establecimiento de los métodos y de los criterios de reparto de las cuotas soportadas de IVA entre actividades económicas y actividades no económicas, los cuales, han de establecer un método de cálculo que refleje objetivamente la parte de los gastos soportados que es realmente imputable a cada una de esas dos actividades ( TJUE 13-3-08 Securenta asunto C-437/06 y 6-9-12 Portugal Telecom asunto C-496/11).
Sin embargo sí analiza la pretensión del Organo Judicial nacional de practicar una deducción parcial del impuesto, y al igual que el Abogado General en sus conclusiones, no encuentra una razón, por la que interviniendo en la gestión de sus participadas a estas sociedades de cartera se les tenga que denegar la deducción integra del impuesto soportado.
En este caso los gastos soportados forman parte de sus gastos generales, constituyendo un elemento del precio de sus productos al existir una relación directa e inmediata con la actividad económica de la sociedad de cartera en su conjunto (TJUE 27-9-01 Cibo Participations asunto C-16/00).
Concluye por tanto que salvo que se pruebe que las operaciones de capital realizadas han sido afectadas a otras filiales en cuya gestión no participan, el IVA abonado por los gastos de las operaciones puede deducirse íntegramente.

2. Si una normativa nacional, que limita la posibilidad de integrarse en un grupo a efectos IVA a aquellos sujetos pasivos dotados de personalidad jurídica y vinculados con la dominante mediante una relación de subordinación, es contraria a la Directiva IVA (Dir/112/CE art.11).
El Tribunal entiende en esta cuestión que es contrario a la Directiva IVA una normativa nacional que supedite la posibilidad de aplicar el régimen de grupo de entidades a aquellas sociedades con personalidad jurídica y vinculadas a la sociedad dominante por una relación de jerarquía, salvo si esas exigencias son medidas tendentes a alcanzar los objetivos de prevención de practicas abusivas o a luchar contra el fraude fiscal, comprobación que debe realizar el órgano judicial nacional.
No obstante se recuerda que lo que caracteriza al sujeto pasivo del IVA es su actividad económica y no su forma jurídica y por tanto privar a un operador económico de la posibilidad de aplicar este régimen en función de forma jurídica, no hace sino introducir una distorsión en la neutralidad fiscal buscada creando distinciones artificiales.
3. Por ultimo se analiza si lo dispuesto en la Dir.77/388 art.4.4, respecto al régimen de grupos es susceptible de aplicación directa.
Ell Tribunal recuerda que si las disposiciones de una directiva resultan en su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares se encuentran legitimados para invocarlas ante sus organismos jurisdiccionales nacionales.
No es, sin embargo, este el caso puesto que la constitución de un grupo a efectos IVA se supedita a la existencia de vínculos estrechos en los ordenes financiero, económico o de organización que debe ser determinado por la normativa nacional, lo que introduce un carácter condicional que impide que se cumplan los requisitos para que produzca efecto directo.

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