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Deducción de la compensación pagada en el REAGP (RF 03/26 13 de Enero de 2026 al 19 de Enero de 2026)

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La génesis de este procedimiento es la liquidación de IVA 2016 realizada por la Administración, donde se deniega la deducción solicitada de las compensaciones a tanto alzado satisfechas por una Sociedad Agraria de Transformación a sus proveedores acogidos al REAGP (LIVA art. 97 y 134). A juicio de la Administración tributaria, la entidad había incumplido los siguientes requisitos formales:- la denominación de los documentos no recoge la mención de «factura»;- la numeración de los documentos no es correlativa en todos los casos, apreciándose algunos saltos; – en el recibo no se menciona si el proveedor se encuentra acogido al régimen especial;- se revela algunas ausencias en la descripción de los bienes y del lugar y la fecha en que han sido entregados; y- el porcentaje de compensación aplicado tampoco aparece así determinado en los recibidos.A los incumplimientos anteriores, la sentencia de instancia añade, que no existe una llevanza separada del libro registro especial para estas operaciones tal como lo exige la normativa del impuesto (RIVA art.49; AN 14-6-23, EDJ 607557).La suma de todo lo anterior impide a la Administración tributaria el ejercicio de sus obligaciones de comprobación y control, lo que lleva a concluir a la AN que no se reúnen los requisitos materiales necesarios para ejercer el derecho a la deducción de las cuotas. Y alineada con la resolución del TEAC, entiende que, al no ser defectos insubsanables, no cabe estudiar el cumplimiento de los requisitos materiales hasta que se subsanen las irregularidades detectadas.Interpuesto recurso, el TS encuentra necesario formar jurisprudencia acerca de si, atendiendo a la garantía del principio de neutralidad del IVA y el criterio del fondo sobre la forma, la falta de una mención expresa al régimen especial del impuesto al que está acogido el proveedor justifica la denegación de la deducción, cuando del resto de datos o de la información a la que tiene acceso la Administración, esta puede contrastar esa circunstancia.En su sentencia el TS:1.Recuerda que la jurisprudencia del TJUE mantiene una línea constante: el principio de neutralidad exige conceder la deducción cuando se cumplen requisitos materiales, aun si se omitieron requisitos formales, siempre que la Administración disponga de datos para verificar lo sustantivo (TJUE 15-9-16, asunto Barlis 06 C-516/14).No obstante, se delimita dos límites clásicos: fraude o participación deliberada, y que el defecto formal impida aportar prueba cierta del cumplimiento de requisitos materiales (TJUE 20-10-16, asunto Plöckl, C-24/15). Esquema, que se proyecta sobre supuestos en los que la omisión afecta a un elemento material esencial: P.e., identificación del proveedor en inversión del sujeto pasivo (TJUE 11-11-21, asunto Ferimet, C-281/20).2.Parte de una premisa fáctica determinante: la Administración no cuestiona la realidad de las operaciones ni su importe, ni que los productos se adquiriesen en el marco de la actividad del adquirente. Desde esa base, el requisito formal solo puede justificar la denegación si impide o dificulta comprobar los requisitos sustantivos. En la sentencia de instancia, se había concluido, de forma global, que la suma de incorrecciones hacía imposible el control, motivo rechazado por el TS por falta de conexión causal concreta y, especialmente, por convertir la omisión literal (indicación de REAGP) en una especie de requisito constitutivo, pese a que la Administración puede conocer y contrastar la condición censal del proveedor cuando está perfectamente identificado. 3.A su juicio la exigencia de requisitos formales extremos, rigurosos o del empleo de fórmulas solemnes contradice el principio de neutralidad del IVA, por el que el sujeto pasivo -máxime en supuestos ajenos a fraude o evasión fiscal- no debe afrontar con sus propios recursos la carga del IVA que corresponde a terceros. Por lo tanto, el rigor formalista relativo al ejercicio del derecho a deducir cuotas soportadas no tiene cabida en el Derecho de la Unión Europea.Basado en lo anterior, el Tribunal fija jurisprudencia en términos inequívocos: la omisión del dato de régimen especial en factura/recibo es un incumplimiento formal que no basta para denegar la deducción si el régimen se infiere de otras menciones y registros y la Administración puede contrastarlo con sus propios datos.TS 9-12-25, EDJ 794459

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