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Deducción de bienes de inversión (RF 20/20 12 de Mayo de 2020 al 18 de Mayo de 2020)

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Una persona física que participa en una comunidad de bienes, va a adquirir un ordenador con la intención de utilizarlo en la actividad de arrendamiento de inmuebles que ejerce a través de dicha comunidad de bienes. Ante la duda de si esa cuota es deducible o no, eleva consulta ante la DGT, quien en su contestación recuerda que:1. Las comunidades de bienes, que ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad económica mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse, tienen la condición de empresario a efectos del impuesto (LIVA art.4 y 5).2. El derecho a la deducción de las cuotas exige que, los bienes adquiridos, se afecten de forma exclusiva y directa en la realización de actividades empresariales o profesionales sujetas y no exentas del impuesto (LIVA art. 93, 94 y 95).3. No es necesario que se produzca la afectación exclusiva en aquellos bienes que puedan calificarse como bienes de inversión. Esta calificación, permite que la deducción se realice en función del grado de afectación a la actividad económica sujeta y no exenta del impuesto.A estos efectos, tienen la consideración de inversión los bienes corporales, muebles, semovivientes o inmuebles que por su naturaleza y función vayan a utilizarse en la actividad económica durante un periodo superior a un año. No tienen esta consideración aquellos bienes cuyo valor de adquisición sea inferior a 3.005,06 euros (LIVA art.108).En base en todo lo anteriormente expuesto, la Administración concluye que si el precio de adquisición no supera los 3.005,06 euros, solo en caso de que este se afecte de forma directa y exclusiva a la actividad la cuota será deducible. DGT CV 20-2-20V0402-20

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