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Cuentas bancarias de titularidad común

Un matrimonio posee una cuenta bancaria de titularidad indistinta. El marido va a proceder al ingreso en la misma de la cantidad correspondiente al expediente de regulación de empleo (ERE) llevado a cabo por su empresa. Asimismo tiene intención de ingresar el saldo del plan de previsión asegurado del que es titular.
A estos efectos, dado que la normativa tributaria no modifica la titularidad de los bienes y derechos, la DGT considera que, en primer lugar, se ha de distinguir entre la titularidad de disposición y la titularidad dominical. Para ello, se ha de acudir a las normas generales sobre la titularidad jurídica y, en concreto, a las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial así como a las que resultan aplicables a las relaciones patrimoniales entre los miembros de una familia. Así, si los bienes y derechos son comunes a ambos cónyuges, se han de atribuir a la mitad -salvo que se justifique una cuota de participación diferente-; por el contrario, si no resulta debidamente acreditada la titularidad de los mismos, la Administración ha de considerar como titular al que así figure en un registro fiscal o de carácter público. Lo mismo ocurre respecto a las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones (LIP art.7).
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando la titularidad de los saldos de una cuenta bancaria se atribuye a varias personas de manera distinta, el TS (entre otras, TS 24-3-71, EDJ138; TS 8-2-91, EDJ500002) ha considerado no se ha de presuponer la comunidad de dominio sobre los bienes y derechos depositados, ya que el mero hecho de abrir una cuenta corriente de manera indistinta o solidaria no implica la existencia de un condominio -y menos a partes iguales- sino solo la facultad dispositiva de dicho saldo por cualquiera de los titulares. En estos casos, la titularidad dominical viene determinada por las relaciones particulares o internas entre los titulares y, en concreto, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta (pro ejemplo, sociedad existente, nexo de parentesco, mistad, autorización o mandato, etc.), debiendo ser probado fehacientemente frente a terceros.
En segundo lugar, en relación con la facultad de disposición del saldo en dichas cuentas de titularidad solidaria o indistinta cuando fallece unos de los cotitulares, el TS igualmente ha considerado que la titularidad de disposición total sobre el saldo de las mismas solo tiene vigencia mientras los cotitulares vivan. Por tanto, en caso de fallecimiento de uno de ellos, a partir de dicho momento el otro u otros de los cotitulares dejan de tener facultad de disposición sobre el saldo cuya titularidad dominical le correspondía al fallecido, pasando a formar parte del caudal relicto y, en consecuencia, a sus causahabientes (herederos o legatarios) (CC art.659 y 661).
Por último, en relación con el hecho de que finalmente fuese ingresado por el marido en la cuenta de la titularidad indistinta de ambos cónyuges la indemnización del ERE, así como el saldo correspondiente al plan de previsión asegurado, a efectos de determinar si se produce una donación a la mujer, de conformidad con lo previsto en la LISD art.3.1.b, constituye una donación la adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos. A estos efectos, habría que distinguir dos situaciones:
– Que aunque los fondos perteneciesen originariamente al marido, solo se estuviese permitiendo a la mujer por parte de la entidad financiera la facultad de disposición de los mismos una vez ingresados en la cuenta de titularidad común: en ese caso, esto no determina la existencia de un condominio sobre dicho saldo, no produciéndose el hecho imponible del ISD.
– Que la titularidad dominical de los fondos de los que provienen el dinero depositado en la cuenta de titularidad común -ya sea en su totalidad o parcialmente- haya sido transmitida a la mujer: en ese caso, se produce una donación, la cual constituye hecho imponible del ISD, quedando obligada como donataria al pago del impuesto (LISD art.5.b).

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