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Cuantía de la factura cuando la contraprestación no resultara conocida al momento de la transmisión (RF 47/21 23 de Noviembre de 2021 al 29 de Noviembre de 2021)

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Una entidad pretende transmitir una unidad de negocio económicamente autónoma a otra, cuyo precio se va a calcular en función del margen de beneficio obtenido por la compradora en las siete anualidades posteriores a la transmisión, estableciéndose un límite máximo y, si al finalizar el período referido no se alcanza dicho límite, se considera el total pagado hasta el momento como precio final y definitivo.Entre otras cuestiones, se plantea cuál es la cuantía a consignar en la factura y, en caso de no alcanzar el límite mencionado, cómo rectificar la factura inicialmente emitida.Primeramente, se concluye que, de la información aportada, la operación no resulta sujeta a IVA, pues se trata de la transmisión de una unidad de negocio que constituye una unidad económica autónoma a efectos del mencionado impuesto (LIVA art.7.1º).No obstante, debe expedirse factura de todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los empresarios o profesionales a efectos del IVA realicen en el desarrollo de su actividad, aunque resulten no sujetas o sujetas pero exentas, en los términos establecidos en el Rgto Fac (LIVA art.164.Uno.3º; Rgto Fac art.2).Recuerda la DGT que, si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del impuesto o, en este caso, en el de la entrega de los elementos que son objeto de transmisión, el sujeto pasivo debe fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su, en su caso, ulterior rectificación cuando dicho importe fuera conocido (LIVA art.80.Seis).En consecuencia, la factura expedida por la entidad vendedora ha de consignar como base imponible el importe provisional que se determine aplicando criterios fundados, sin perjuicio de la posible rectificación que proceda una vez se determine el precio definitivo.En el caso de que haya que proceder a la rectificación de la factura, se ha de hacer conforme a lo establecido en el Rgto Fac art.15.En relación con las implicaciones a efectos del IS de la operación descrita, ver nº 4365 Memento Fiscal 2021.DGT CV 30-7-21V2190-21EDD 2021/690102

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