Se reitera la doctrina sentada por el TS 24-7-14, EDJ 165054; 1-7-15, EDJ 128719; y 13-7-16, EDJ 110042) según la cual la indemnización por despido improcedente por la no readmisión del trabajador, cuando la resolución que la acuerda es posterior a la declaración del concurso del empleador, aunque la demanda haya sido interpuesta con anterioridad a tal declaración de concurso, no es un crédito devengado antes de la declaración de concurso por una decisión adoptada por el empleador pero que haya sido reconocido por sentencia judicial dictada con posterioridad. Por el contrario, la extinción del contrato de trabajo por imposibilidad de readmisión y el devengo de la indemnización que resarce los daños provocados por tal extinción han tenido lugar tras la declaración del concurso y con base en una decisión adoptada en interés del concurso. Por tal razón es una actuación empresarial a los efectos de la LCon art.84.2.5 y, como tal, son créditos contra la masa.
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