El Tribunal Supremo, en sentencia TS 20-2-19, EDJ 513288, declaró que el privilegio especial en un crédito con garantía real abarca no solo al principal, sino también a los intereses remuneratorios o moratorios, ya se hubieran devengado antes o después de la declaración de concurso, siempre que estén cubiertos por el valor de realización de la garantía.
Ahora, el TS introduce una matización y aclara qué clase de intereses pueden devengarse en dichos créditos con posterioridad a la declaración de concurso.
La garantia hipotecaria cubre tanto los intereses remuneratorios, como los moratorios, dentro el límite previsto en la LH art.114. En el caso de los remuneratorios, son no solo los devengados antes de la declaración de concurso, sino también los devengados después, en aplicación del art.59 LCon . Pero en el caso de los intereses moratorios, tan solo serán los anteriores a la declaración de concurso, pues la previsión de la LCon art.59 debe entenderse referida solo a los remuneratorios, por las siguientes razones:
• La regla general de suspensión del devengo de intereses desde la declaración de concurso y la excepción correspondiente a los créditos con garantía real contenida en la LCon art.59.1, se refiere únicamente a los intereses remuneratorios, y no a los moratorios. Pues, declarado el concurso, los créditos concursales que forman parte de la masa pasiva quedan afectados a la solución concursal por la que se opte, el convenio y la liquidación, sin que sean exigibles antes de que se alcancen tales soluciones, por lo que, como existe una imposibilidad legal de pago, no tiene sentido que durante el concurso operen instituciones como los intereses y recargos de demora, que incentivan el pago puntual de las obligaciones.
• Esta interpretación se acomoda a la ratio del actual art.155.5 LCon (tras la reforma de la L 9/2015), cuando prevé que «en los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial (…), el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria». Entendiendo que la deuda originaria es la cubierta por la garantía, teniendo en cuenta que no incluye los intereses moratorios posteriores a la declaración de concurso, porque no se habrían devengado.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios