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Crédito al consumo. Contratos vinculados

El caso de autos versa sobre un contrato de servicios de enseñanza de idiomas con financiación de entidad ajena al proveedor, el cual satisface intereses repercutiendo los mismos en el consumidor. Se produce una relación de exclusividad de la relación negocial entre proveedor y financiera: el prestador de los servicios elige a la entidad sin posibilidad de opción por parte del consumidor.
En cumplimiento de la Ley, se exige que entre el financiador y el suministrador exista acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud de cual aquel ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste (L 7/1995 art.15.1.b), en apariencia, el caso objeto de litigio, en que la academia de idiomas utilizaba los servicios de varias entidades financieras, si bien es cierto que una reiterada doctrina jurisprudencial entiende que la exclusividad ha de contemplarse desde la perspectiva de la obligación del consumidor de obtener el crédito de una determinada entidad prestamista con exclusión de las demás, independientemente de que la empresa que presta la actividad de enseñanza, tuviera concertados pactos con otras entidades, ante la vinculación de los contratos de consumo y financiación, que a efectos de eficacia, se consideran como una medida de protección del usuario (AP La Coruña 26-5-06; AP Pontevedra 2-4-04).
La exclusividad ha de estimarse en cada relación proveedor, alumno, financiera, para conocer el ámbito de la obligación proporcionada a los alumnos contratantes, en el sentido de que se les haya dado la posibilidad de contratar los préstamos con diversas entidades financieras, o solo se le ha dado la posibilidad de hacerlo en cada momento con una sola entidad, resultando dirigida su opción hacia una financiera determinada en función de los intereses del proveedor.
Queda probado en el presente caso de la prueba practicada, que los alumnos contrataban en la sede de la academia interviniendo únicamente una empleada de esta que les informaba de los objetivos y desarrollo del curso de inglés y del sistema de pago, que podía ser al contado o por cuotas mensuales, teniendo en ambos casos el mismo precio, razón por la que casi todos optaban por el pago aplazado. Pero al optar por las cuotas mensuales no se les explicaba que ello comportaba la concertación de un contrato de financiación con una entidad financiera externa, ni se les informaba de la posibilidad de elegir esa entidad de financiación, ni se les presentaban diversos modelos de impreso para financiación, sino que era la empleada la que rellenaba los contratos decidiendo unilateralmente la entidad a la cual se vinculaba el préstamo del precio del curso, de entre las que la propia academia tenía concertados acuerdos de financiación presentando a la firma al comprador un único modelo. Los alumnos se limitaban a firmar los contratos, enterándose del vínculo propiciado con una entidad de crédito determinada cuando la academia cesó en su actividad de forma repentina, siendo los alumnos requeridos por las entidades financieras para que siguieran abonando las cuotas de los préstamos.
Es evidente que a los alumnos solo se les daba la posibilidad de contratar en cada momento con una sola entidad, al facilitarse un único impreso de contrato de préstamo correspondiente a una determinada financiera, previsiblemente atendiendo a los intereses del proveedor de los servicios. La falta de alternativa proporcionada al cliente en el caso concreto deja claro, desde el punto de vista del consumidor, que solo tenía una única posibilidad de contratar con la entidad que interesaba a la academia. Consecuentemente, debe ser estimado el recurso, apreciándose la vinculación de los contratos a la obtención del crédito y con ello la ineficacia de los mismos al concurrir las circunstancias previstas en la L 7/1995 art.15.1 pfo a), b) y c.
La asociación de usuarios perjudicados de la mencionada academia, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, pretende:
– la resolución de los contratos de la enseñanza de inglés concertados con la acdemia a consecuencia del cierre de la misma;
– la resolución de los contratos de financiación de las entidades de crédito demandadas, en relación a afectados por el cierre;
– que se condene, de forma separada, a cada una de las entidades en la obligación de desistir y retirar, en los supuestos en que fuera necesario, los procedimientos judiciales iniciados en reclamación de los préstamos impagados,
– que se retire del Registro de Morosos las personas demandadas, caso de haberse incluido; y
– la condena en costas a la parte demandada.
El juzgado de primera instancia dictó sentencia, cuyo fallo ha sido reproducido textualmente en los antecedentes de derecho quinto de la presente resolución, declarando la resolución de los contratos de enseñanza concertados por los alumnos con la academia, y absolvió a las tres entidades de crédito demandadas, con imposición de costas a la academia.
La Asociación interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que lo estima, en base a los razonamientos que se han dejado reproducidos textualmente en el antecedente de hecho séptimo.
Entiende la Audiencia Provincial que los alumnos representados por la Asociación tienen la condición de consumidores pues no tienen como objeto directo la explotación de sus conocimientos de lenguas extranjeras.
En cuanto a la gratuidad (L 7/1995 art.2.1.d), se presumen que son onerosos los contratos de financiación y con ánimo de lucro, pese a que el beneficio se obtuviera directamente de la academia, y los intereses se incorporaran al capital de los préstamos, razón por la cual los alumnos prefirieron pagar a plazos.
En cuanto a la exclusividad (L 7/1995 art.15.1.b), en la actualidad el criterio sentado es el de considerar que existe tal nota o característica cuando no se ha dado la posibilidad a los alumnos de contratar con cualquier entidad de crédito, sino sólo con las que ofrece la academia, que tenía con ellas un acuerdo previo.
Las cuestiones planteadas por el recurrente le han sido reiteradamente tratadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo, y todas ellas han sido desestimadas.
Por consiguiente, no apreciándose actualmente circunstancias que justifiquen un cambio de la doctrina sentada por las sentencias citadas, la presente resolución no abunda en otras argumentaciones que no sean las que fundamentan el fallo desestimatorio de cada una de ellas.
El crédito al consumo debe examinarse desde una perspectiva unitaria, porque pese a que existan varios contratos, existe una conexión entre todos ellos. En el caso que se analiza aparecen unos contratos de arrendamiento de servicios de enseñanza conectados con unos contratos de financiación, resultando imposible otorgar una tratamiento aislado y diferenciado a cada de las relaciones jurídicas que surgen de tales negocios. La consecuencia es que basta con que el prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribucióna cargo de éste, para que la gratuidad respecto del consumidor, pese a no estar expresamente pactada en la financiación, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada la aptitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión en la contraprestación pactada en el otro contrato.
El TS declara que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad financiera demandada. Se confirma la resolución de los contratos. Las cuestiones planteadas han sido reiteradamente tratadas por la Sala y todas han sido desestimadas. No se aprecian circunstancias que justifiquen un cambio de la doctrina. Estamos ante contratos de arrendamiento de servicios de enseñanza conectados con unos contratos de financiación y resulta imposible otorgar un tratamiento aislado y diferenciado a cada de las relaciones jurídicas que surgen de tales negocios.

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