La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso consiste en determinar si han de ser computables para reunir los 1.800 días de carencia exigidos para causar una pensión de vejez del régimen del SOVI, los 112 días por cada parto de un solo hijo (LGSS disp.adic.44ª) cuando esos hijos han nacido después del 1-1-1967, esto es, cuando el SOVI se había extinguido.
Partiendo de la naturaleza residual del SOVI y manteniendo la interpretación amplia de la previsión normativa de computar los períodos de cotización asimilada por parto de 112 días por cada parto de un solo hijo, introducida por la normativa reguladora la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LO 3/2007), de dimensión transversal, que permita la consecuencia de su objetivo (la efectiva igualdad), por más que se trate de una norma de Seguridad Social, no se pude excluir de su aplicación a quienes estuvieron integradas en el SOVI.
Por tanto, el criterio para acudir a la suma de los 112 días ficticios es el de la fecha en que se cause la prestación y no la de la vigencia del régimen en que se cause; pero ello no significa que hayan de reconocerse también en los partos posteriores al 1-1-1.967. Por el contrario, esas cotizaciones ficticias sí podrían ser efectivas -salvo que se hubiese cotizado en la totalidad del periodo de 16 semanas- en el Régimen General de la Seguridad Social, vigente desde la repetida fecha de 1-1-1.967, precisamente porque los partos tuvieron lugar en años posteriores a ese momento.
NOTA
Reitera doctrina: TS 14-12-11, EDJ 337704; 23-1-12, EDJ 19269
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