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Cotización indirecta de las SOCIMI

La sociedad anónima B española, que venía tributando por el régimen general del IS, optó por acogerse al régimen fiscal especial de SOCIMI el 30-9-2013, por lo que desde el 1-1-2013 tributa como una SOCIMI. La sociedad B fue adquirida por la sociedad A el 19-1-2015. La sociedad A tiene intención de ejercitar la opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las SOCIMI antes del 30-9-2015, con el fin de que resulte de aplicación desde el 1-1-2015.
Actualmente, la sociedad B cumple todos los requisitos para aplicar el régimen especial de SOCIMI, excepto el requisito de admisión a negociación. Estaba previsto que sus acciones fueran admitidas a negociación en el Mercado Alternativo Bursátil (MAB) con anterioridad al 30-9-2015. Sin embargo, teniendo en cuenta la adquisición por la sociedad A de las acciones de la sociedad B, se tiene la intención de que el proceso de admisión a negociación de las acciones de la sociedad B se lleve a cabo de forma indirecta, cotizando las acciones de la propia sociedad A.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en la L 11/2009 art.2.1.c), en términos de titularidad íntegra de su capital en manos de SOCIMI o entidades no residentes asimiladas (previstas en la L 11/2009 art.2.1.b) se exige necesariamente en la fecha en que la entidad filial no cotizada (prevista en la L 11/2009 art.2.1.c) opte por la aplicación del régimen fiscal especial de SOCIMI.
En virtud de lo anterior, en el supuesto previsto en la L 11/2009 art.2.1.c), con carácter general una sociedad no podría optar por la aplicación del régimen fiscal de SOCIMI, si sus participaciones no pertenecieran, al 100%, en dicha fecha a una SOCIMI o entidad no residente asimilada a la SOCIMI, contemplada en la L 11/2009 artículo 2.1.b).
No obstante, en el caso concreto planteado, la sociedad B optó por la aplicación del régimen fiscal especial, con fecha 30-9-2013, como SOCIMI, en virtud de la L 11/2009 art.2.1.a) (se supone que su objeto social principal es la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento) y efectos desde el 1-1-2013, como una sociedad cuyas acciones iban a estar admitidas a negociación en el MAB, considerándose este requisito de negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación, un requisito que podría cumplirse en los dos años siguientes a la fecha del ejercicio de la opción (L 11/2009 disp.trans.1ª).
La sociedad A tiene intención de ejercitar la opción por la aplicación del régimen de SOCIMI antes del 30-9-2015, con el fin de que resulte de aplicación desde el 1-1- 2015, estando prevista la admisión a cotización de sus acciones en los mismos términos y plazo aplicables a la sociedad B (dentro de los dos años siguientes a la fecha de la opción por la aplicación del régimen SOCIMI por la sociedad B).
En este caso concreto planteado, y teniendo en cuenta la cronología de los hechos que han ido produciéndose, debe entenderse que el hecho de que en el momento de que la sociedad B optara por la aplicación del régimen especial regulado en la L 11/2009 art.2.1.a), no impedirá la aplicación de dicho régimen cuando finalmente la sociedad B se defina como una de las previstas en la L 11/2009 art.2.1.c).
De acuerdo con esta nueva estructura empresarial, la sociedad B debiera estar íntegramente participada por una SOCIMI o entidad análoga. Sin embargo, no se considera que dicho requisito debiera haberse exigido necesariamente, como sucede con carácter general, en la fecha en que la entidad filial no cotizada (prevista en la L 11/2009 art.2.1.c) opte por la aplicación del régimen fiscal especial de SOCIMI, pues en dicha fecha, la sociedad B optó como una SOCIMI que tendría como objeto social principal uno de los previstos en la L 11/2009 art.2.1, y cuyas acciones iban a estar admitidas a negociación en el MAB, habiéndose producido por una circunstancia sobrevenida su adquisición por parte de la sociedad A de manera que la sociedad B va a pasar a ser una entidad de las previstas en la L 11/2009 art.2.1.c) y su cotización pasaría a ser indirecta mediante la admisión a cotización de las acciones de la sociedad A.
Teniendo en cuenta la cronología de hechos, que la adquisición de la entidad B por parte de A se produce de manera sobrevenida, procede la aplicación del régimen fiscal especial previsto en la L 11/2009 respecto de la sociedad B si está íntegramente participada por la sociedad A y si la sociedad A es una entidad cotizada en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación, de acuerdo con la L 11/2009 disp.trans.1ª, antes de que, para ambas circunstancias, transcurran dos años desde la fecha de opción por la aplicación del régimen especial por parte de la sociedad B, porque no se observa el incumplimiento de ningún requisito sustancial configurador del régimen fiscal especial.

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