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Convocatoria de la junta general

Se revoca la calificación del registrador mercantil que resuelve no practicar la inscripción de un aumento de capital de una SRL – entre otros defectos -por considerar que en el orden del día de la junta no consta «con la debida claridad, los extremos que han de modificarse», al referirse genéricamente al aumento de capital por creación de nuevas participaciones, lo que supone una infracción de lo dispuesto en la LSC art.174 y 287.
En concreto, en la convocatoria se recoge, como único punto del orden del día, el siguiente: «Aumento del capital social de la sociedad mediante la creación de nuevas participaciones sociales (…) Se informa a los señores socios del derecho que les asiste a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta, del informe de los administradores sobre la misma y del informe relativo a los aspectos de la ampliación relacionados con el artículo 308 de la Ley de Sociedades de Capital y a pedir la entrega o envío gratuito de estos documentos».
Frente al criterio del registrador, la DGRN entiende que la convocatoria recoge los particulares precisos para el ejercicio del derecho de información por parte de los socios llamados. Incluso -de advierte por la DGRN- contiene una referencia a la LSC art.308 relativo a la exclusión del derecho de suscripción preferente pese a que del contenido del informe de los administradores se hacía su expresa reserva a favor del socio que no resultaba acreedor de la sociedad. Efectivamente, tanto del informe de los administradores como del contenido de los acuerdos adoptados resulta dicha reserva a pesar de que la operación de aumento se preveía por compensación de los créditos que tres de los cuatros socios ostentaban contra la sociedad. Por tanto -concluye el Centro Directivo- la adopción del acuerdo de aumento de capital por compensación de créditos no tenía por qué comprometer la situación del otro socio en la sociedad al reconocérsele expresamente la posibilidad de suscribir capital equivalente a su participación en la sociedad.

NOTA
• Tal y como señala la DGRN, no es suficiente con afirmar que determinado supuesto incurre en falta de claridad para afirmar la nulidad de la convocatoria y por ende, de los acuerdos adoptados. Es preciso analizar el supuesto de hecho concreto para poder concluir si una determinada convocatoria, en atención a su contenido y a las circunstancias en que se ha producido, se ha llevado a cabo con violación de los derechos individuales del socio.
Así, conforme a doctrina consolidada de la DGRN pueden conservarse aquellos acuerdos adoptados aun cuando existan defectos no sustanciales en la convocatoria o adopción en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, facilitando la fluidez del tráfico jurídico y evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios que no proporcionen garantías adicionales (DGRN Resoluciones 8-2-12; 29-11-12).
Este criterio ha venido a ser, por lo demás, confirmado por la modificación de la LSC llevada a cabo la L 31/2014, de forma que de acuerdo con la nueva regulación no sólo se limitan los acuerdos susceptibles de impugnación por criterios meramente materiales (p.e., por defectos procedimentaleso), sino que además se enfatiza insistentemente en que el vicio de nulidad ha de tener un carácter relevante, esencial o determinante (LSC art.204), previsión legal que se completa restringiendo la legitimación activa de modo que no podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho (LSC art.206.5).
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.

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