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Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2016 se introducen las siguientes modificaciones relativas a la conversión de determinados activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria:

a) Se configura como un derecho en lugar de una obligación.
b) Se establece como límite a su conversión el importe correspondiente a la cuota líquida positiva del período impositivo de generación de los activos por impuesto diferido.
Si el importe de la cuota líquida positiva de un determinado período impositivo es superior al importe de los activos por impuesto diferido generados en el mismo, la entidad puede tener el derecho a la conversión por un importe igual al exceso, respecto de aquellos activos de la misma naturaleza generados en períodos impositivos anteriores o en los dos períodos impositivos posteriores. En este caso, el plazo de dieciocho años previsto para el canje por valores de Deuda Pública se computa desde el último día del primer período impositivo en que a dichos activos les resulte de aplicación este derecho de conversión.
c) Se establece la información a incluir en la declaración del IS relativa al importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido, tanto si generan derecho a la conversión en crédito frente a la Administración tributaria como si no lo generan.
d) Debido a la modificación de los requisitos previstos para la aplicación del derecho a la conversión, se modifica la regla especial de imputación temporal, de modo que la misma resulta aplicable a las dotaciones de los deterioros y provisiones previstos en la normativa que generan activos por impuesto diferido a los que resulte de aplicación el derecho a la conversión en crédito.
Si en un período impositivo se hubieran efectuado dotaciones por dichos deterioro y provisiones que hayan generado activos por impuesto diferido, y el derecho de conversión sólo resultara aplicable a una parte de los mismos, se integran en la base imponible, en primer lugar, las dotaciones correspondientes a los activos a los que no resulte de aplicación el referido derecho.
e) Se establece el mismo régimen transitorio previsto para la conversión de créditos de activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2015 (LIS disp.trans.33ª redacc original), pero para la conversión de créditos y para la regla especial de imputación de determinados activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2016, con independencia del importe de la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de su generación.
Si la diferencia entre el importe de los activos por impuesto diferido y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas del IS correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015 es positiva, la aplicación del derecho a la conversión en créditos requiere que la entidad satisfaga, respecto de dicha diferencia, una prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria, que se crea ad hoc (ver letra f siguiente). La misma debe satisfacerse en todos los períodos impositivos en los que se registren los activos por impuesto diferido. A estos efectos se entiende que se integran en la base imponible, en primer lugar, las dotaciones correspondientes a activos por impuesto diferido a las que resulta de aplicación la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria.
Si el importe de la cuota líquida positiva de un determinado período impositivo es superior al importe de los activos por impuesto diferido generados en el mismo, dicho exceso minora, con carácter previo, el importe de los activos por impuesto diferido respecto de los que se deba satisfacer la mencionada prestación patrimonial.
Finalmente, se establece la información a incluir en la declaración del IS para las entidades que apliquen este régimen transitorio.
f) Las principales características de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido registrados en períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2016 en crédito exigible frente a la Administración tributaria son:
– Su importe es el resultado de aplicar el 1,5% al importe total de dichos activos existente el último día del período impositivo correspondiente al IS de la entidad.
– Su devengo se produce el día de inicio del plazo voluntario de declaración del IS, coincidiendo su plazo de ingreso con el establecido para la autoliquidación e ingreso del IS.
– El ingreso se realiza mediante autoliquidación en el lugar y forma que se determine mediante OM del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
– La competencia para su exacción corresponde a la AEAT.

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