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Convenios para evitar la doble imposición. Pensiones públicas

Se impugna ante el TSJ de Madrid, mediante recurso contencioso-administrativo, la resolución del TEAR de Madrid desestimatoria de sendas reclamaciones interpuestas contra el acuerdo de la Administración tributaria desestimatorio de recursos contra liquidaciones provisionales en concepto de Impuesto sobre la Renta de no Residentes, modelo 210, de fechas de devengo 31-12-2002 y 31-12-2003.
La recurrrente solicita en su demanda la anulación de las resolución recurrida y la declaración de que la pensión que la demandante percibe del régimen de clases pasivas no está sujeta en España al IRNR, por lo que procede la devolución de las cantidades retenidas por tal concepto con los intereses legales correspondientes.
La recurrente argumenta que posee la doble nacionalidad, mexicana y española, teniendo su residencia en Méjico desde 1984, por lo que por aplicación del CDI entre España y Méjico (BOE 27-10-1994), la pensión que recibe no está sujeta a tributación en España.
A tales efectos presenta certificación del Consulado General de España en Méjico acreditativo de la residencia de la recurrente en Méjico como residente en dicho país desde 1984, indicándose asimismo que posee la nacionalidad mejicana.
Señala el TSJ que, conforme al CDI con Méjico art.19, las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado.
En decir, son dos los requisitos que establece la norma para que la pensión pagada por España deba someterse a la imposición en Méjico: que la persona que la percibe sea residente en Méjico y que sea nacional de ese Estado.
El certificado del Consulado español aportado no justifica la residencia fiscal, pues no está emitido por las autoridades en materia fiscal competentes del Estado de Méjico, no prueba que la recurrente cumpla los requisitos de residencia fiscal en Méjico, ni justifica que resida más de 183 días en cada uno de los ejercicios objeto de la controversia, pero es que tampoco acredita que cumpla sus obligaciones fiscales en Méjico. Sí existe, sin embargo, un Certificado emitido por la autoridades fiscales mejicanas acreditativo de la residencia fiscal en Méjico durante sólo 2003, pero no de 2002.
En cuanto a la nacionalidad, la Administración española entiende que ha de tenerse en cuenta el CC art.9.9 y 23. que permiten un supuesto de doble nacionalidad aunque no hubiese tratado de doble nacionalidad con el país en cuestión en relación, entre otros, con los países iberoamericanos.
En consecuencia, dado que se ha acreditado la residencia fiscal en Méjico durante 2003 y la doble nacionalidad española y mejicana, procede estimar parcialmente el recurso planteado en relación con el citado año 2003.

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