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Convenio para evitar la doble imposición con Omán

Con fecha de entrada en vigor el 19-9-2015, España y el Sultanato de Omán han concluido un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta (CDI). Las disposiciones más destacadas del Convenio son las siguientes:
1º. Impuestos españoles afectados ( art.2).
Los impuestos actuales españoles a los que se aplica el Convenio son:
– el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
– el Impuesto sobre la renta de Sociedades;
– el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y
– los impuestos locales sobre la renta.
2º. Establecimiento permanente ( art.5).
En particular, a efectos del Convenio se comprenden en este término: las sedes de dirección; las sucursales; las oficinas; las fábricas; los talleres; y las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
Una obra o construcción, o un proyecto de instalación o montaje, constituyen un establecimiento permanente únicamente cuando su duración exceda de nueve meses (seis meses según la LIRNR art.13).
3º. Dividendos ( art.10).
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 0% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas) que posea directamente al menos el 20% del capital de la sociedad que paga los dividendos.
b) 10% del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
4º. Intereses ( art.11).
Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5% del importe bruto de los intereses.
No obstante lo anterior, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a la Administración del otro Estado contratante estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar.
5º. Cánones ( art.12).
Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Sin embargo, dichos cánones pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 8% del importe bruto de los cánones.
6º. Intercambio de información ( art.26).
El Convenio contempla disposiciones específicas relativas al intercambio, entre los dos Estados, de información de interés para aplicar el Convenio o para la administración o la aplicación del derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes. La información recibida por un Estado contratante se mantendrá en secreto del mismo modo que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos afectados por el Convenio, o de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos.
El Convenio consta de un Protocolo integrante del Convenio en el cual se concretan y matizan determinados aspectos de éste.

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