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Convenio para evitar la doble imposición con la República Dominicana

El Reino de España y la República Dominicana han concluido un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Del contenido del Convenio destacan los siguientes extremos:
1º. Impuestos españoles comprendidos (CDI art.2).
El Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. En particular, los impuestos actuales españoles a los que se aplica este Convenio son:
– el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
– el Impuesto sobre Sociedades;
– el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y
– los impuestos locales sobre la renta.
2º. Transporte marítimo y aéreo (CDI art.8).
Los beneficios procedentes de fuentes situadas en un Estado contratante, obtenidos por una empresa del otro Estado contratante de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el primer Estado pero el impuesto así exigido no podrá exceder de la menor de las dos cantidades siguientes:
– 2,5% de las rentas brutas obtenidas de fuentes situadas en ese Estado; y
– el tipo más bajo reconocido en un acuerdo o convenio con un tercer Estado sobre tales beneficios.
Lo anterior se aplica también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
3º. Dividendos (CDI art.10).
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. Dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto de los dividendos. Lo señalado no será de aplicación si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 75% del capital de la sociedad que paga los dividendos.
4º. Intereses (CDI art.11).
Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Los intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto de los intereses.
No obstante lo anterior, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse exclusivamente a imposición en ese otro Estado si el perceptor coincide con el beneficiario efectivo de los intereses y:
– es el propio Estado o el Banco Central, una de sus subdivisiones políticas, o entidades locales;
– el pagador de los intereses es el Estado del que proceden, o una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismos públicos;
– los intereses se pagan por razón de un préstamo o crédito debido a ese Estado o a una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismo de crédito a la exportación, o concedido, otorgado, garantizado o asegurado por cualquiera de los anteriores;
– el interés se paga por razón de una deuda surgida como consecuencia de la venta a crédito de cualquier equipo, mercancía o servicio;
– es un fondo de pensiones aprobado a efectos fiscales por ese Estado y la renta de dicho fondo está, en términos generales, exenta de tributación en ese Estado.
5º. Cánones o regalías (CDI art.12).
Los cánones o regalías procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Dichos cánones o regalías podrán también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto de los cánones o regalías.
6º. Prestaciones de servicios (CDI art.13).
Las prestaciones de servicios pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se realicen, pero el impuesto así exigido no excederá del 10% del monto bruto percibido por dichos servicios, excepto en el caso en que la persona que obtiene la renta disponga de un establecimiento permanente en ese Estado contratante a efectos de llevar a cabo sus actividades, en cuyo caso se someterán a imposición en ese Estado de acuerdo a las disposiciones del CDI art.7. El término «prestación de servicios» aquí utilizado incluye los servicios siguientes: servicios de asesorías, consultorías o asistencia técnica en todas las áreas del saber, los de gestión de negocios no relacionados con la compra-venta de bienes, representación, o cualquier otro tipo de actividad que conlleve la aplicación de conocimientos o habilidades técnicas o profesionales, siempre que no estén asociados a la compra-venta de bienes.
7º. Ganancias de capital (CDI art.14).
La regla general es que las ganancias derivadas de la enajenación de bienes sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente. No obstante, en el caso concreto de los bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, el Convenio especifica que las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de su enajenación pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Asimismo, las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 40% de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
8º. Procedimiento amistoso (CDI art.24).
El Convenio contiene medidas que regulan el procedimiento amistoso para resolver las controversias en la aplicación del Convenio suscitadas por su aplicación. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
Las autoridades de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
9º. Intercambio de información (CDI art.25).
Se prevé por el Convenio que las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambien la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicarlo, o para la administración o la aplicación de la legislación nacional relativa a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. En particular, se intercambiará aquella información que sea de utilidad a un Estado contratante para prevenir la elusión y evasión fiscal de tales impuestos.
La entrada en vigor del Convenio, así como su Protocolo, es el día 25-7-2014, surtiendo efecto sus disposiciones como sigue:
a) En relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes a partir de la fecha, inclusive, de entrada en vigor del Convenio.
b) En relación con otros impuestos, respecto de los ejercicios fiscales que comiencen a partir de la fecha, inclusive, de la entrada en vigor del Convenio.
c) En los restantes casos, en la fecha de entrada en vigor del Convenio, o a partir de esta.

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