La cuestión consiste en determinar qué jurisdicción es la competente respecto de la pretensión de que se condenase a una empresa declarada en concurso a suscribir un convenio especial de la Seguridad Social derivado de un despido colectivo, con las consiguientes obligaciones en materia de cotización.
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocen sobre todas las materias cuando las medidas de ajuste se hayan consumado con anterioridad a la declaración del concurso. Sólo está prevista la traslación automática de la competencia del Juez del concurso en el supuesto de que el procedimiento de despido colectivo no hubiera culminado en el momento de declaración de concurso.
Es irrelevante en orden a la atribución competencial que la demanda solicitando la citada condena se interpusiera con posterioridad a que la empresa fuera declarada en concurso ya que el juez de lo social ha de conocer de dicha demanda si es competente, pero si las acciones que se ejercitan pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor ha de emplazar a la administración concursal y ha de tenerla como parte en defensa de la masa, si se personase.
En este caso, la reclamación deriva de una decisión -el despido colectivo- adoptada por la empresa cuando la misma no estaba en situación de concurso y forma parte del conjunto de medidas que acompañaban la decisión colectiva y, por tanto, parte inescindible de aquélla. Si la impugnación del despido colectivo es competencia del orden social, la reclamación que solicita se declare el derecho individual del trabajador a estar cubierto por el convenio especial de la Seguridad Social también lo es, porque forma parte de las condiciones del despido colectivo acordado antes de la declaración del concurso; y, porque, aun entendiendo que se tratara de una reclamación autónoma, la misma no sería en ningún caso una medida colectiva incardinable entre las competencias del juez de lo mercantil, lo que comportaría, igualmente, que la competencia residiese en el orden social de la jurisdicción.
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