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Contrato de participaciones preferentes. Nulidad

Los clientes que solicitan la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes con una entidad bancaria, fundamentan su demanda en la existencia de error en el consentimiento al no haber cumplido la entidad con las exigencias informativas impuestas por la legislación vigente (L 24/1988 art.79 bis; actual RDLeg art.210 s.).
La entidad alega la caducidad de la acción al haber transcurrido ya más de cuatro años desde la firma de los contratos, entendiendo que su prestación contractual quedó agotada y cumplimentada con la orden de compra de valores. Y además, haber cumplido con sus obligaciones normativas de informar al cliente de todos los riesgos y características de los productos contratados.
La AP de Segovia consideró que el momento de la consumación del contrato es el de la entrega de los títulos (10-11-2003), con la consecuencia de que al interponer la demanda el 19-11-2012 la acción ya estaba caducada, pues habían transcurrido nueve años desde que había comenzado a correr el plazo de caducidad.
Los clientes, articulan su escrito de interposición del recurso de casación en la infracción del CC art.1301 alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Solicitan que se fije como doctrina jurisprudencial que el «dies a quo» para el ejercicio de la acción, es la fecha en que se hayan cumplido íntegramente las obligaciones de las partes.
EL TS ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en una sentencia reciente : «relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error». Conforme a dicha jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse, como pretende la parte recurrente, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y se entregaron los títulos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes» (TS 20-12-16, EDJ 232476).
En consecuencia, hay que entender que el «dies a quo» para el cómputo del plazo de caducidad de 4 años no puede establecerse antes del año 2012, lo que determina que la demanda se interpuso cuando aún no había transcurrido en su totalidad.

NOTA
La estimación del recurso comporta que haya de ser casada la sentencia recurrida y el TS deba resolver sobre la cuestión litigiosa, estableciendo que en este caso concreto «No se ha justificado, como pone de manifiesto la sentencia de primera instancia, que el perfil inversor de los demandantes se situara por encima de la medi a hasta el punto de poder comprender los riesgos que suponía la operación realizada mediante la información suministrada por la entidad bancaria, que no se estima completa».

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