La controversia se suscita sobre 2 cuestiones: la normativa aplicable a un contrato de transporte en el que se ocasionaron daños cuya reclamación se ejercita en la demanda, y el alcance de la protesta en el CCom art.952.2.
En las fechas en que se concertó el transporte y se causaron los daños no regía la actual Ley de Navegación Marítima (L 14/2014) que unifica la regulación del transporte marítimo y deroga, entre otras normas, el art.952.2 del CCom.
La nueva Ley unifica el régimen de protestas (LNM art.285) y de prescripción de acciones en el contrato de fletamiento (LNM art.286), que incluye el transporte en régimen de conocimiento de embarque. Estas acciones prescriben al año contándose el plazo desde la entrega de las mercancías desde que hubieran debido entregarse (LNM art.286.1 y 2).
Como en el presente caso no rige la Ley de Navegación Marítima, debe dirimirse conforme a la normativa anterior. Sin embargo, la evolución legislativa posterior orientada a la unificación del régimen de la protesta en relación con la acción de responsabilidad por daños en la mercancía, justifica un cambio en la interpretación por parte del TS respecto del alcance de la falta de protesta prevista en CCom art.952.2.
Por lo tanto, procede cambiar la doctrina e interpretar el precepto conforme a la realidad social del momento en que se aplica. De tal forma que, la ausencia o realización fuera de plazo de la protesta no impide el ejercicio de la acción mientras no se cumpla el plazo de prescripción de 1 año.
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