Un particular contrata con una entidad financiera en el año 2001 un préstamo personal consistente en un contrato de crédito que le permitía disponer a través de llamadas telefónicas o mediante tarjeta de crédito hasta un límite de 3.005,06 euros, estableciéndose el interés remuneratorio en el 24,6% TAE y el interés de demora en el resultado de incrementar el interés remuneratorio en 4,5 %.
Durante varios años se realizaron disposiciones a cargo del crédito lo que originó un incremento paulatino de la cuota mensual y cargos periódicos por intereses y comisiones por disposición de efectivo en cajeros y emisión y mantenimiento de tarjeta.
En 2009 comenzó a devolver impagadas las cuotas mensuales y la entidad financiera demanda en juicio ordinario al particular. El demandado interpone recurso de casación basado en dos motivos (desestimados en Primera Instancia y Audiencia Provincial): carácter usurario de la operación por el tipo de interés remuneratorio, y carácter abusivo del interés de demora.
La Sala del TS considera infringido la Ley de represión de la Usura (L 23-7-1908 art.1). Aunque la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en este tipo de operaciones, la cuestión no es si es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso sino si es notablemente superior al normal del dinero. Basta, según el TS, con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso “, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
El carácter usurario del crédito conlleva su nulidad, “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva” (TS 14-7-09, EDJ 158034).
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