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Contaminación atmosférica

La aprobación del presente reglamento tiene por objeto desarrollar y ejecutar la normativa prevista en L 16/2002; establecer el régimen jurídico aplicable a las emisiones industriales, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto y establecer las disposiciones para evitar o, en su caso, reducir la contaminación provocada por las instalaciones de incineración y coincineración de residuos, las grandes instalaciones de combustión y las instalaciones que producen dióxido de titanio.
El reglamento se aplica a todas las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales que alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
Destaca la regulación establecida para la autorización ambiental integrada y para las inspecciones ambientales cuya trascendencia urbanística es importante.

Autorización ambiental integrada

La autorización ambiental integrada incluye todas las actividades del anejo 1 que se realicen en la instalación, así como las que cumplan los siguientes requisitos:
a) Desarrollarse en el lugar del emplazamiento de la instalación que realiza una actividad del anejo 1.
b) Guardar relación de índole técnica con la actividad del anejo 1.
c) Poder tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar.
Si una autorización ambiental integrada fuera válida para varias instalaciones o partes de una instalación explotada por diferentes titulares, debe delimitarse en la autorización el alcance de la responsabilidad de cada uno de ellos, que es solidaria salvo que las partes acuerden lo contrario.
Si en la autorización ambiental integrada se incluyen varios procesos o actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, se puede considerar un foco virtual, sumatorio ponderado de todos los focos atmosféricos, que permita establecer valores límite de emisión globales para cada uno de los contaminantes generados, siempre que se garantice un nivel de protección ambiental equivalente a la utilización de valores límite de emisión individuales.
La solicitud debe ir acompañada del informe urbanístico previsto en L 16/2002 art.12 y 15, emitido por el ayuntamiento en cuyo territorio se vaya a ubicar la instalación, éste ha de ser acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico. Este informe es independiente de la licencia de obras o de cualquier otro medio de intervención exigible por el ayuntamiento. Ha de versar exclusivamente sobre la conformidad del proyecto con la normativa urbanística aplicable en relación con la parcela donde esté o vaya a estar ubicada la instalación en el momento de la solicitud.
La resolución de la autorización ha de emitirse en un plazo máximo de 9 meses; transcurrido este plazo se puede entender desestimada la solicitud presentada.
Cuando el funcionamiento de la instalación implique la realización de vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por la Administración general del Estado, el titular debe presentar ante el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales. Cuando la autorización ambiental integrada se refiera a una actividad que implique la realización de vertidos, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integral debe remitir al organismo de cuenca copia completa de la resolución para cooperar en el correcto mantenimiento y actualización del censo nacional de vertidos.
Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, el titular debe disponer de un plazo de 5 años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto. Sin perjuicio de las normas adicionales de protección ambiental que establezcan las comunidades autónomas, la instalación no puede iniciar su actividad sin que el titular presente una declaración responsable. Una vez iniciada la actividad el órgano competente debe realizar una visita de inspección.
En el caso del cese temporal de la actividad y cierre de la instalación, el titular debe presentar una comunicación previa al cese temporal de la actividad ante la autoridad competente que otorgó la autorización. En caso de tener varias actividades autorizadas debe indicar en cual de ellas se produce aquél. La duración del cese temporal de la actividad no puede superar los 2 años desde su contaminación.
Durante el periodo en que una instalación se encuentra en cese temporal de su actividad, el titular:
– debe cumplir con las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada en vigor que le sean aplicables;
– puede reanudar la actividad de acuerdo con las condiciones de la autorización, previa presentación de una comunicación al órgano competente; y
– realizar el cambio de titularidad de la instalación o actividad previa comunicación al órgano competente (el nuevo seguirá en las mismas condiciones de la autorización ambiental integrada en vigor, de modo que no sea considerada como nueva instalación).
Transcurridos dos años desde la comunicación del cese temporal sin que el titular haya reanudado la actividad o actividades, el órgano competente debe comunicarle la disposición del plazo de 1 mes para que acredite el reinicio de la actividad, y en el caso de no reiniciarse se procede del siguiente modo:

En la instalación se llevan a cabo varias actividades y el cese temporal no afecta a todas ellas El órgano competente debe notificar al titular la modificación de la autorización ambiental integrada que ha de tramitarse de acuerdo con la normativa autonómica aplicable.
La resolución se notifica al organismo de cuenca si la actividad implica la realización de vertidos
En la instalación se llevan a cabo varias actividades y el cese temporal afecta a todas ellas Se procede al cierre de la instalación

El cierre de las instalaciones causa baja en el inventario de instalaciones previsto en L 16/2002 art.8.2.a).
El procedimiento simplificado de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada ex L 16/2002 art.10.4 se da cuando en condiciones normales de funcionamiento, se pretende introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, que represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra alguno de los siguientes criterios:
– cualquier ampliación o modificación que alcance, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan (anejo1), o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa en esta materia;
– un incremento de más del 50% de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto o servicio;
– un incremento superior al 50% de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía;
– un incremento superior al 25% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización ambiental integrada o del total de las emisiones atmosféricas producidas en cada uno de los focos emisores;
– un incremento de la emisión másica o de la concentración de vertidos de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas;
– la incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización original, o el incremento de los mismos, siempre que, como consecuencia de ello, sea preciso elaborar o revisar el informe de seguridad o los planes de emergencia previstos en RD 1254/1999;
– un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 10 toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso y un incremento de más del 25% del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada;
– un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 50 toneladas al año siempre que represente más del 50% de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada
– el cambio en el funcionamiento de una instalación de incineración o coincineración de residuos dedicada únicamente al tratamiento de residuos no peligrosos, que la transforme en una instalación que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos y que esté incluida en anejo.1.5.2;
– una modificación en el punto de vertido que implique un cambio en la masa de agua superficial o subterránea a la que fue autorizado.
Esta enumeración no es “numerus clausus”, sino que puede ampliarse o limitarse en función de las circunstancias concretas de la modificación que se pretenda introducir.
En la tramitación de este procedimiento simplificado no ha de aportarse el informe urbanístico del ayuntamiento, salvo que se varíen las circunstancias urbanísticas sobre las que se informó; tampoco debe presentarse aquella otra documentación referida a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento, que ya hubiera sido aportada al órgano competente con motivo de la solicitud de autorización original.
La simplificación afecta también a la reducción de plazos durante la tramitación, así como al plazo de resolución del procedimiento que se limita a 6 meses produciéndose los mismos efectos del silencio administrativo desestimatorio.
La modificación sustancial no afecta a la vigencia de otras autorizaciones o concesiones y licencias que se hayan exigido, que siguen rigiéndose por la normativa que les sea aplicable.

Procedimiento de revisión de la autorización ambiental integrada

Se caracteriza porque en ningún caso deben presentarse en la documentación los datos referidos a los hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento, que ya hubiera sido aportada al órgano competente con motivo de la solicitud de autorización original.

Coordinación con los procedimientos de evaluación de impacto ambiental

Se regula la coordinación con los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y otros medios de intervención administrativa de competencia estatal aplicándose a las instalaciones que requieran los medios de intervención administrativa de la Administración general del Estado (L 16/2002 art.3.2), y que además requieran una evaluación de impacto ambiental ex RDLeg 1/2008. Los documentos que sean comunes para varios de los procedimientos mencionados se presentan sólo una vez siempre que incluyan todos los requisitos previstos en las distintas normas aplicables. Se prevé un trámite conjunto de información pública y consulta a las administraciones pública, siendo un trámite único para los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y para el otorgamiento de autorización ambiental integrada, y con una duración no inferior a 30 días; suspendiéndose el cómputo del plazo para el otorgamiento de la autorización sustantiva en tanto en cuanto no se reciba dicho expediente. Tras la realización de las actuaciones oportunas el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo y el ambiental han de continuar los trámites establecidos en la legislación que resulte, respectivamente, de aplicación en materia de autorización ambiental integrada, de autorización sustantiva o de evaluación de impacto ambiental. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada debe suspender el cómputo del plazo para el otorgamiento de dicha autorización en tanto no reciba la declaración de impacto ambiental. La formulación de declaración de impacto ambientalha de efectuarse y remitirse en el plazo máximo de 10 días, al órgano sustantivo y al órgano de la comunidad autónoma para que continúen con la tramitación del procedimiento de autorización sustantiva y de autorización ambiental integrada.

Inspección ambiental

Todos los órganos competentes para realizar las tareas de inspección ambiental han de contar con un sistema de inspección ambiental para las instalaciones contempladas en anejo 1 que estén ubicadas en su territorio.
El sistema de inspección ha de incluir el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación de que se trate, garantizando un adecuado nivel de comprobación del cumplimiento ambiental.
Las labores de inspección han de estar desempeñadas por inspectores ambientales con la periodicidad y actualización que establezcan cada uno de los órganos competentes, ajustándose a los siguientes aspectos:
– evaluación general de los problemas de medio ambiente más importantes;
– zona geográfica cubierta por el plan de inspección;
– registro de las instalaciones cubiertas por el plan;
– procedimiento para elaborar los programas de las inspecciones ambientales;
– procedimiento de las inspecciones ambientales programadas y no programadas;
– en su caso, disposiciones sobre la cooperación entre los diferentes órganos responsables de la inspección y, en particular, entre los organismos de cuenca y los órganos competentes para realizar tareas de inspección de las comunidades autónomas.

NOTA
El listado de industrias sometidas a este reglamento está contenido en el anejo de la ley, pudiendo comprobarse en: http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-10949

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