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Constitucionalidad y estaturiedad de disposiciones estatales. Cataluña

La publicación y entrada en vigor de la L 8/2013 (en adelante, LRRRU) es objeto de estudio por la Comisión de Garantías Estatutarias de Cataluña con la finalidad de comprobar si algunos de sus apartados vulneran la Constitución o el Estatuto de Autonomía de Cataluña por invasión de competencias reconocidas constitucionalmente, teniendo en cuenta que la LRRRUpretende impulsar la regulación de la rehabilitación, regeneración y renovación urbanas al tratarse de cuestiones poco desarrolladas por el derecho urbanístico y fomentar la calidad, sostenibilidad y competitividad, tanto en la edificación como en el suelo, acercándose al marco normativo europeo, sobre todo en relación con los objetivos de eficiencia, ahorro energético y lucha contra la pobreza energética.

Competencias estatales y autonómicas

Con respecto a la vivienda hay que entender que la competencia autonómica (EAC art.137.1) atribuye a la Generalitat competencia en la planificación, ordenación, gestión, inspección y control de la vivienda de acuerdo con las necesidades sociales y de equilibrio territorial, las normas sobre la habitabilidad de las viviendas, la sostenibilidad aplicable a las viviendas y la normativa sobre conservación y mantenimiento de las viviendas y su aplicación. Pronunciándose en el mismo sentido DCGE 8/2011 y TCo 152/1988 que afirma que la competencia autonómica sobre esta materia faculta a la comunidad autónoma a desarrollar una política propia en este ámbito, sin que el Estado disponga de competencia específica sobre vivienda, aunque sí pueda intervenir (TCo 36/2012).
En relación con el urbanismo la LRRRU se centra en la ordenación de los núcleos de población y en la organización territorial de las ciudades, cuestiones que están íntimamente relacionadas con la vivienda en tanto en cuanto la planificación y programación urbanísticas deben ser coherentes con la planificación y programación de la vivienda ya que ésta depende en gran medida de la disponibilidad del suelo.
La Generalitat tiene atribuidas competencias en materia de urbanismo (DCGE 6/2011 y 8/2011) con carácter exclusivo, de tal manera que el Estado no puede intervenir en esta materia en relación con la función legislativa como a la ejecutiva, hasta el punto de que ni siquiera puede dictar normas de naturaleza supletoria encaminadas a integrar las hipotéticas lagunas que puedan producirse en la legislación autonómica (DCGE 4/2013, TCo 61/1997). Esta competencia exclusiva está prevista en EAC art.149.5 y en TCo 170/2012 que entienden que el urbanismo es una disciplina jurídica del hecho social o colectivo de los asentamientos de población en el espacio físico. De esta manera son las comunidades autónomas las que tienen competencia para legislar en lo que afecte a la ordenación urbanística como tal.
La L 8/2013 disp.final 9ª declara que la ley tiene carácter básico al amparo de Const art.149.1.13 , sin embargo, es un artículo que general polémica por entender que debe ser interpretado restrictivamente para evitar su vis expansiva (DCGE 2/2009, 16/2010, 18/2010, 4/2013). La LRRRU es el resultado de la refundición de diversos preceptos contenidos en L 2/2011 y RDL 8/2011, normas que ahora se modifican y derogan, si bien el tipo de medidas reguladas en estas últimas normas no ha variado, por lo que se podría entender que los criterios que la DCGE entendió que justificaban la falta de competencia estatal son igualmente aplicables ahora.
El Consejo de garantías estatutarias ha entendido que el título competencial atribuido por Const art.149.1.13 ha de entenderse en el sentido de que la intervención del Estado a su amparo ha de someterse a un test o regla de incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general, de tal manera que sólo la normativa que regule esta actividad económica general pueda ser legítimamente aprobada amparándose en él. Así en los supuestos de concurrencia entre este título y otro más específico, normalmente autonómico, éste último debe prevalecer sobre aquel, a no ser que el objeto de la controversia presente la expuesta incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general (DCGE 4/2013).
El Tribunal Constitucional admite que la función de fomento del sector de la vivienda tiene como factor el desarrollo económico y, en especial, el elemento generado de empleo (TCo 36/2012 y 112/2013). A pesar de ello, Const art.149.1.13 no habilita para fomentar cualquier actividad en materia de vivienda regulándola directamente, sino sólo en tanto en cuanto las medidas de fomento se justifiquen por razón de sus atribuciones sobre las bases de la planificación, admitir más supondría vaciar de contenido una materia y un título competencial más específico (TCo 112/1995 y 21/1999).
En relación con la incidencia que puedan tener las competencias estatales en relación con el urbanismo se entiende que la incidencia puntual del artículo constitucional sobre la propiedad urbana (Const art.149.1.1), expropiación forzosa y responsabilidad administrativa (Const art.149.1.18) es legítima sólo si responde efectiva y estrictamente a la dirección general de la economía (TCo 112/2013). La competencia estatal debe reservarse exclusivamente a los límites que le son propios, de tal manera que se rechaza la posibilidad de que la decisión estatal pretenda hacerse operativa mediante el recurso a figuras y técnicas propiamente urbanísticas, es decir, específicas de la ordenación urbana, puesto que lo prohibido es la utilización de técnicas e instrumentos urbanísticos para la consecución de objetivos que se dicen vinculados al as competencias estatales ya que, en estos caso, no se encuentra ante el ejercicio de dichas competencias, sino en el ámbito propio del urbanismo de competencia exclusiva autonómica (TCo 170/2012). El art.149.1.1 Const atribuye competencia al Estado no para la fijación de las bases sobre los derechos y libertades constitucionales en relación con el ámbito urbanístico, sino sólo para el establecimiento de las posiciones jurídicas fundamentales que tienen por objeto garantizar la igualdad en el ejercicio de derechos y cumplimiento de deberes inherentes a su función social (TCo 61/1997), por lo que el Estado no puede establecer un régimen jurídico completo de la materia urbanística. Puede establecer el contenido primario del derecholo cual comporta la determinación de las facultades elementales, límites esenciales, deberes fundamentales, prestaciones básicas o ciertas premisas o presupuestos previos.

Examen de constitucionalidad y estaturiedad relativos al informe de evaluación de los edificios

Se crea el informe de evaluación de los edificios que incluye el informe propiamente dicho y su régimen transitorio, la coordinación administrativa para alimentar un censo de construcciones necesitadas de rehabilitación y la capacitación facultativa para suscribir el propio informe, sustituyendo al anterior informe de inspección técnica de edificios (RDL 8/2011) para superar algunas de sus insuficiencias como la que lo identificaba plenamente con la inspección técnica de edificios regulada por las comunidades autónomas y por algunos ayuntamientos (LRRRU art.4 a 6 y disp.trans.1ª y final 18ª).
La Generalitat de Cataluña ha aprobado una normativa completa en materia de conservación y mantenimiento de las viviendas destacando el D Cataluña 187/2010 sobre inspección técnica de viviendas. Asimismo la Directiva Parlamento Europeo 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios incorporó la consideración de la valoración de eficiencia energética de los edificios a los ya existentes y ha sido traspuesta por RD 235/2013, a la que se remite la LRRRU art.4 al prever la incorporación de la certificación.
En DCGE 8/2011 ya se estudia el informe de evaluación considerándolo una técnica que facilita el cumplimiento del deber de conservación que tienen los propietarios a través de la colaboración entre los particulares interesados y la administración pública y como un instrumento de mantenimiento de la calidad de los edificios. Sin embargo, la certificación de eficiencia energética, exigida como parte del informe de evaluación, de carácter orientativo y por razones de doble racionalidad y sinergia configura un documento en el que debe acreditarse el nivel de aislamiento térmico de cada una de las viviendas y locales individualizados, ya los efectos del menor consumo energético y acondicionamiento de temperatura y confort. Esta nueva previsión no varía el encuadre competencial del informe de evaluación en la materia de vivienda, puesto que la consecución de las condiciones para un uso eficiente de las energías forma parte del concepto de sostenibilidad previsto en L 18/2007.
El informe de evaluación se regula al amparo de Const art.149.1.13 y, teniendo en cuenta lo arriba expuesto, se considera que la regulación de la inspección técnica de las viviendas no pretende canalizar fondos estatales para la promoción de la vivienda ni regular directamente esta promoción, sino únicamente establecer una medida que garantice la calidad del parque de viviendas de carácter residencial, que no constituye ninguna norma de ordenación de una actividad económica concreta. Se trata de un instrumento que otorga la necesaria uniformidad a los contenidos que se entienden necesarios para asegurar el cumplimiento de los objetivos de calidad y sostenibilidad del parque edificado, alejándose de los objetivos de promoción, impulso, planificación o regulación del conjunto de la economía o de un sector económico, por lo que no se puede amparar en el artículo constitucional citado.
De esta manera el Estado puede establecer el deber legal de conservación de los edificios, al derivarse este deber de la función social de la propiedad, pero, en cambio, no puede introducir la inspección técnica de los edificios porque se trata de una forma de control que no mantiene una relación directa e inmediata con el derecho de propiedad, sino que ésta competencia se restringe a la administración autonómica catalana que tiene competencia en materia de vivienda.
La relación de este instrumento con la sanidad, al disponer que su exigencia deriva de tener que preservarse las condiciones de salubridad de los edificios en relación con la exigencia de la evaluación de su estado de conservación no puede desplazar el título competencial en materia de sanidad al prevalente de vivienda. En este sentido TCo 98/2004 entiende que la competencia prevista en Const art.149.1.16 se dirige a asegurar el establecimiento de un mínimo igualitario de vigencia y aplicación en todo el territorio nacional en orden al disfrute de las prestaciones sanitarias que proporcione unos derechos comunes a todos los ciudadanos. El objetivo del precepto constitucional es, pues, radicalmente diferente al contenido y finalidad de la regulación del informe de evaluación de los edificios, por lo que no puede ampararse éste último en aquéllos.
Este informe tampoco puede encuadrarse en los principios y reglas básicas de los aspectos organizativos y de funcionamiento de las administraciones públicas, ni en la competencia sobre el procedimiento administrativo común porque no constituye un principio o regla que deba estar presente en toda actuación administrativa, sino que sólo es instrumento de control de la calidad de los edificios que deriva de la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de vivienda.
Con relación a la protección del medio ambiente (Const art.149.1.23) y su invocación en relación con el cambio climático y las emisiones de CO2 se debe entender que la normativa reguladora de estos últimos es mejorar el entorno, sin embargo el informe no tiene esta finalidad, sino sólo garantizar la calidad y sostenibilidad del parque edificado, obviando la cuestión ambiental de forma directa y ubicando el precepto en el ámbito de la vivienda.
Por último y en relación con la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen energético, a pesar de la conexión aparente de la certificación de eficiencia energética con la materia de energía, hay que entender que el informe de evaluación está muy lejos de la regulación de las fuentes o sectores energéticos concretos y sus actividades.
Por todo lo anterior hay que entender que, en ningún caso, se aprecia la concurrencia de los títulos competenciales estatales alegados que conduzca a un desplazamiento del título competencial prevaleciente de vivienda.
La regulación relativa a la coordinación administrativa realiza una referencia a la utilidad de los informes de evaluación de los edificios como base documental y de datos para alimentar los censos de construcciones, edificios, viviendas y locales objeto de rehabilitación. Sin embargo en ningún lugar se regula el censo citado y la referencia a unos registros cuyo objetivo es contribuir a la actividad administrativa, pero cuyos datos no producen efectos jurídicos sustantivos, lo que motiva que se considere que esta materia no se puede encuadrar en Const art.149.1.18, invadiendo competencias autonómicas, sin perjuicio de que la Generalitat esté sujeta al deber general de comunicación de la información entre administraciones públicas (LRRRU art.5).
En último lugar, se regula la capacitación para el informe de evaluación de los edificios, indicando de forma genérica quién puede suscribir el informe. Esta previsión de determinar las capacitaciones y calificaciones para la elaboración de los informes de evaluación tiene carácter accesorio respecto de éstos, por lo que, puesto que el Estado no está habilitado para regular el citado informe, tampoco puede regular quién está capacitado para elaborarlo ni cómo debe acreditarse esta capacitación, lo que hace innecesario hacer más referencias a estas materias (LRRRU art.6 ).
En conclusión, los artículos mencionados y estudiados no encuentran amparo en las competencias del Estado previstas en Const art.149.1.16 y 30 y vulneran las competencias de la Generalitat en materia de vivienda ex EAC art.137.1.

Examen de constitucionalidad y estatutariedad de preceptos relativos a las actuaciones sobre el medio urbano

Se consideran actuaciones sobre el medio urbano aquéllas cuyo objetivo es realizar obras de rehabilitación edificatoria, y de regeneración urbanas, que afectan tanto a los edificios como a los tejidos urbanos, incluyendo nueva edificación en sustitución de edificios previamente derribados. Tienen carácter integrado cuando articulan medidas sociales, ambientales y económicas enmarcadas en una estrategia administrativa global y unitaria. Se estudian varios supuestos:
1.- Las actuaciones sobre el medio urbano, por su contenido y finalidad, son actuaciones de remodelación de la ciudad ya construida o sobre áreas que se consideran degradadas, enmarcándose primordialmente en el urbanismo y, por ello, siendo competencia de la Generalitat, sin perjuicio de las facultades de los entes locales. En este sentido, el DCGE 8/2011 entendía que la normativa reguladora de las actuaciones de renovación y rehabilitación urbanas, aun con contenido aparentemente vinculado a una actividad relacionada con la vivienda, en realidad se refería al urbanismo por cuanto que regula instrumentos urbanísticos como, en este caso, el planeamiento con finalidad rehabilitadora y de regeneración general o parcial del espacio urbano. Por ello las actividades relacionadas con la rehabilitación de construcciones y edificios son una consecuencia del encuadre competencial de la actividad en la planificación urbanística.
En el precepto de referencia se mencionan obras de nueva edificación en sustitución de edificios previamente derribados. Por ello se entiende que estamos únicamente ante tejidos urbanos (parte de barrios, calles, etc) que pretenden regenerar y renovar mediante obras de rehabilitación edificatoria para reparar y devolver al estado de solidez el edificio asegurando el buen funcionamiento de las instalaciones, o la realización de obras decorativas, y que, también en virtud del planeamiento o del estado de ruina del edificio, se puede sustituir derribándolo previamente. Añade el artículo mencionado que las actuaciones de rehabilitación y regeneración urbanas deben tener carácter integrado y enmarcado en una estrategia administrativa global y unitaria (LRRRU art.7). En relación con ello se ha concluido que la regla o test de la incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general como criterio para determinar la legitimidad constitucional de la normativa no se cumple porque, más allá de los efectos económicos que sin duda pueda comportar, como una forma más de las medidas de fomento de la rehabilitación de núcleos urbanos, ella dista mucho de constituir una medida sustantiva y específica de planificación económica.
Así pues, estas actuaciones aún teniendo trascendencia económica y efectos sobre la construcción y, de rebote, en el ámbito laboral, no pueden calificarse de medidas sustantivas de la planificación económica que hagan posible la intervención del legislador estatal desplazando la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de urbanismo.
2.- En relación con los sujetos que están obligados a realizar las obras derivadas de las actuaciones sobre el medio urbano se incluyen no sólo los que determine la legislación urbanística para este tipo de actuaciones, sino también los propietarios y titulares de derechos de uso otorgados por ellos, las comunidades de propietarios y agrupaciones de comunidades de propietarios en relación con los elementos comunes de la construcción si se está ante un régimen de propiedad horizontal y también a los condominios y las administraciones públicas cuando las actuaciones afecte a los elementos propios de la urbanización y los propietarios no tengan el deber legal de asumir su coste o si financian parte de la operación con fondos públicos, en los supuestos de ejecución subsidiaria, a costa de los obligados.
Lo que pretende hacer el legislador estatal es regular el régimen obligacional de las actuaciones sobre el medio urbano, de tal manera que se incardina en la materia urbanística, aunque lo que regula es el régimen obligacional que debería ir incluido en Const art.149.1.1 que regula aspectos civiles y éstos ya han sido objeto de regulación por el Código Civil de Cataluña, para lo cual tiene competencias exclusivas reconocidas en EAC art.149.5.
3.- La regulación de la iniciativa en la ordenación de las actuaciones prevé que se promueva, desde las administraciones, las entidades públicas adscritas, los propietarios, las cooperativas de viviendas titulares de derechos reales o de aprovechamiento, hasta las empresas que, actuando con mandato de cualquiera de los anteriores, hagan de la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas su negocio como agentes rehabilitadores o urbanizadores.
Aunque esta regulación está amparada en el título competencial del urbanismo hay que entender que ex TCo 21/1999 , la competencia del Estado no puede quedar amparada en Const art.149.1.13 ya que no procede invocarla ante cualquier acción que presente naturaleza económica, sino solamente en aquellos supuestos que tengan una incidencia directa y significativa sobre la actividad general (TCo 186/1988, 137/1999). Aunque la actividad rehabilitadora pueda tener un efecto económico no tiene, sin embargo, incidencia directa y significativa suficiente para legitimar la competencia estatal, ya que en el marco de la ordenación y gestión este precepto se limita a regular la iniciativa para proponer la ordenación de las actuaciones relativas a la rehabilitación edificatoria y renovaciones urbanas, que debe correr a cargo de las administraciones públicas, las entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas y los propietarios.
4.- Con respecto a las reglas básicas para la ordenación y ejecución de las actuaciones se regulan las actuaciones que implican la necesidad de alterar el ordenamiento urbanístico de aquellas otras que no lo alteran. En el primer caso acepta que los instrumentos de ordenación se aprueben de forma simultánea al trámite procedimental exigido para realizar la modificación urbana, o incluso, de manera independiente, de tal manera que los instrumentos específicos tengan los mismos efectos legales que los propios planes de ordenación urbanística, siempre y cuando incorporen el informe o memoria de sostenibilidad económica, es decir, el documento de previsión de costes y financiación. Así a las actuaciones que no alteren el ordenamiento urbanístico vigente les hace falta un ámbito de actuación conjunto a propuesta de quien tenga la iniciativa de las actuaciones y a elección del ayuntamiento correspondiente.
Sin embargo todas estas actuaciones no responden de manera efectiva y estricta a la planificación general de la actividad económica por lo que no pueden estar amparados en Const art.149.1.13.
5.- La regulación de la memoria de viabilidad económica exige un documento que analice las actuaciones en términos de rentabilidad, adecuación al deber legal de consignación y equidistribución de cargas y beneficios para los propietarios afectados, y detalla un conjunto de elementos, todos ellos de obra urbanístico.
Su estudio se integra como un todo en el régimen de rehabilitación edificatoria y de regeneración urbanas regulando un aspecto más del régimen jurídico de las actuaciones sobre el medio urbano. Sin embargo hay que entender que el informe o memoria de sostenibilidad y viabilidad de las actuaciones, no cumple las condiciones exigidas para aceptar la aplicación de la competencia estatal (Const art.149.1.18) por que prescribe una técnica administrativa instrumental, que forma parte del proceso urbanístico de transformación del suelo urbano, que correspondería establecer, si procede, a las administraciones competentes en la materia. Además esta normativa no regula las relaciones entre la administración urbanística competente y los ciudadanos afectados por las actuaciones de transformación de suelo urbano, sino que impone una determinada actuación a dicha administración y , por último y a pesar de ello, en ningún caso puede tener la consideración de una base, puesto que el excesivo detalle de la regulación que contiene predispone el concreto modelo de esta memoria.
6.- Por lo que respecta a la ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano, se establece la delimitación espacial del ámbito de actuación de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas, conjuntas o aisladas, una vez ha ganado firmeza, tiene los siguientes efectos: comporta la declaración de utilidad pública o, en su caso, el interés social de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de la actuación, a los efectos de aplicarles los regímenes de expropiación forzosa, venta y sustitución forzosas, y la sujeción a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración que actúa; legitima la ocupación de las superficies de espacios libres o de dominio público de titularidad municipal indispensables para la instalación de ascensores y otros elementos para garantizar la accesibilidad universal, y que la aprobación definitiva de la actuación establece una cesión de uso del vuelo durante todo el tiempo que perdure la edificación, y, por último, señala el inicio de las actuaciones.
Se entiende que todas las cuestiones están relacionadas con el urbanismo por lo que son competencia de la Generalitat, sin que presente incidencia directa y significativa sobre la planificación general de la actividad económica que pueda desplazar al título competencial autonómico, que es el prevalente (LRRRU art.12 y 13).
7.- Por último, se regula la base subjetiva de las actuaciones de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas estableciendo que son sujetos legitimados para llevarlas a cabo las empresas, entidades o sociedades que intervengan por cualquier título en este tipo de operaciones, así como las asociaciones administrativas que puedan constituir estos sujetos legitimados. Se añade que la participación en la ejecución de las actividades de rehabilitación y regeneración urbanas debe producirse, siempre y cuando sea posible, en un régimen de equidistribución de cargas y beneficios y se especifican las facultades que corresponden a los sujetos legitimados para participar en la ejecución de las actuaciones rehabilitadoras y de regeneración (LRRRU art.15.1).
Estas normas conforman unas intervenciones de naturaleza gestionadora urbanística, sin embargo todas están previstas en EAC art.149.5. Por lo que se considera que la norma estatal excede e invade competencias autonómicas, ya que no se pueden incluir en la competencia exclusiva del Estado ex Const art.149.1.1 ya que es un título de cuya regulación el destinatario es exclusivamente el ciudadano, en cuanto titular de derechos y deberes constitucionales (TCo 61/1997), razón por la que el precepto constitucional no da cobertura a las referencias realizadas por la disposición estudiada que tiene por destinatarias a las administraciones públicas y a las entidades públicas adscritas o que dependen de ellas como sujetos legitimados para ejecutar las actuaciones de rehabilitación y regeneración urbanas.

Examen de constitucionalidad y estaturiedad respecto al acto de conformidad, aprobación o autorización de los actos de edificación y al silencio negativo

Todo acto de edificación requiere el acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo según la legislación de ordenación territorial y urbanística, cuya denegación debe ser motivada; en ningún caso pueden entenderse adquiridos por silencio administrativo derechos que contradigan el ordenamiento territorial o urbanístico.
Se establece que son expresos y con silencio administrativo negativo los actos que autoricen movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones y otros de división de fincas cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación; las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta; la ubicación de viviendas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes; y la tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando la tala se derive de la legislación de protección del dominio público (LRRRU disp.final 12ª.5).
Estos preceptos regulan materias relativas al procedimiento administrativo y, más concretamente, determinados aspectos de éste: requisitos de actos administrativos, expresos o presuntos y efectos del silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
Los títulos competenciales afectados son los previstos en Const art.149.1.18 y EAC art.159.1.c), por ello lo que determina la competencia estatal y autonómica en esta materia no es tanto su ámbito funcional sino la distinción entre lo que tiene que ser común en este procedimiento y lo que puede ser específico, en la medida que esta especificidad derive de las especialidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas. Por ello, la competencia autonómica está conectada directamente con el ejercicio de la correspondiente competencia material o sustantiva.
De acuerdo con TCo 227/1988 y 50/1999 se considera procedimiento administrativo común a la determinación de los principios o normas que definen la estructura general del iter procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración y, por otro, prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo señaladamente las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento.
Por este motivo todos los preceptos de la LRRRU que no aparezca directamente conectada con los principios básicos comunes, no forma parte del procedimiento administrativo común por lo que el Estado sólo estaría habilitado para aprobarla si también es el titular de la competencia sustantiva sobre la que se ejercen. Lo contrario significaría una extralimitación en el ejercicio de sus poderes.
En relación con las autorizaciones, aprobaciones o actos de conformidad requeridos de forma preceptiva para todo acto de edificación significa que la intervención administrativa prevista no puede ser excluida por el legislador autonómica ya que el legislador estatal está habilitado para establecer esta autorización al tratarse la edificación de una de las facultades que integran el contenido del derecho de la propiedad urbana, si bien corresponde a la Generalitat regular la forma, condiciones, efectos y demás aspectos relacionados con la autorización.
Con respecto a la posibilidad de adquirir por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística no puede negarse su constitucionalidad ya que es una materia encuadrada en la competencia del Estado sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Por último en cuanto a la regla general del efecto positivo del silencio hay que precisar que la posibilidad de decretar la excepción de la regla del silencio positivo no forma parte del procedimiento administrativo común, sino que es una atribución que corresponde al Estado o a la Generalitat según sea la materia sobre la que opera, exigiéndose únicamente que se acuerde mediante norma con rango de ley, y que se aprecie la indicada concurrencia de razones imperiosas de interés general que la justifiquen. Los supuestos previstos para los movimientos de tierras, explanaciones y actos de división de fincas, obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta y ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares se refieren a actividades claramente relacionadas con la edificación y con el urbanismo, motivo por el que se debe considerar invaden competencias autonómicas. En relación con la tala de masas arbóreas o vegetación arbustiva, al tratarse de una competencia compartida en materia de protección del medio ambiente ha de entenderse que no puede ser absorbida por el Estado, ya que la autorización de una tala de masa arbórea es un simple acto de ejecución.

Conclusiones

Se considera que vulneran las competencias autonómicas:

LRRRU Vulneración
LRRRU art.4,5,y 8 y disp.trans.1ª y final 18ª EAC art.137.1
LRRRU art.7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15 EAC art.149.5
LS/08 art.9.8 redacc LRRRU disp.final 12ª.5 EAC art.159.1.c)
LS/08 art.9.7 redacc LRRRU disp.final 12ª.5 No es contrario a la Constitución ni al Estatuto

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