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En el año 2013 la consultante adquirió la nuda propiedad de un inmueble, por la cual pagó el correspondiente IVA, y su madre adquirió el usufructo del inmueble por el cual pagó el correspondiente ITP y AJD. Actualmente, la madre le quiere donar dicho usufructo, produciéndose la consolidación del dominio en la consultante.Conforme a la normativa del ISD, cuando la consolidación del dominio en la persona del primero o sucesivos nudos propietarios, se produjese por una causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, el adquirente sólo debe pagar la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo (RISD art.51.4).En el supuesto planteado, debe comparar la cantidad pendiente de liquidación producida por el desdoblamiento del dominio, con la correspondiente a la donación del usufructo:a)Donación actual: para calcular la cantidad correspondiente hay que estar al tipo vigente del ISD en el momento de la donación, aplicándolo en función del valor actual del inmueble y de la edad actual de la usufructuaria donante. b) A la hora de comparar el mayor valor en la consolidación del dominio en la nudo propietaria debe compararse la tributación como adquisición onerosa por la modalidad de TPO del ITP y AJD, con independencia de que la adquisición de la nuda propiedad quedara sujeta y no exenta al IVA, porque la consolidación del dominio en la nudo propietaria por extinción del usufructo por la donación de la usufructuaria, no constituye una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta al IVA que dé lugar a la exclusión de la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD (LITP art.7.5).A efectos de la determinación de la base imponible, en relación al valor actual del inmueble en cuestión, debe tenerse en cuenta que (LISD art.9): – su valor es el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del Catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto;- si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se toma aquel como base imponible; – cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.DGT CV 11-12-24V2561-24
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