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Consideración como suplidos de gastos soportados en la realización de una actividad sujeta (RF 09/21 02 de Marzo de 2021 al 08 de Marzo de 2021)

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Un profesional se dedica a organizar rutas gastronómicas por ciudades del territorio español. En estas acompaña a sus clientes por diferentes restaurantes, cafeterías, bodegas, etc., donde los clientes realizarán degustaciones de productos. El recibirá las facturas de los restaurantes y después facturará a su cliente por la totalidad.Ante la duda de si puede deducir las cuotas repercutidas en los servicios prestados por los establecimientos visitados, donde debe localizar los servicios y si debe aplicar el régimen de agencia de viajes, cuestiona a la DGT sobre estos aspectos. La Administración en su contestación:1. Respecto a la aplicación del régimen especial de agencias de viajes, recuerda que solo se aplica a las prestaciones de servicios que constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte y/o alojamiento prestado juntamente con otros servicios accesorios o complementarios de los mismos (LIVA art.141).En este caso la contribuyente no presta el servicio de alojamiento ni el servicio de transporte por lo que el servicio prestado no puede catalogarse como un servicio de viaje y por tanto no será de aplicación el régimen especial sino el general del Impuesto. 2. Entiende:- que nos encontramos ante una prestación de servicios, donde el sujeto pasivo actúa como mediador en nombre y por cuenta de sus clientes (LIVA art.11.15º). Selecciona determinados locales en los que degustar unos determinados productos, y recibe una comisión por la prestación de esos servicios; y,- que estos se localizan fuera del TIVA, si su cliente tiene la consideración de empresario o profesional residente en un país de la UE (LIVA art.69). En otro caso, el servicio quedará sujeto en TIVA al tipo general del impuesto (21%). 3. Finalmente, en cuanto a la deducción de las cuotas soportadas por el pago realizado en los restaurantes, considera la Administración que estamos ante el pago por tercero en la que el consultante abona los servicios que son objeto de consumo por sus clientes, de modo que realiza un pago en nombre y por cuenta de estos.Lo anterior conlleva que estamos ante un suplido, lo que impide que el sujeto pasivo pueda deducirse el impuesto soportado por los servicios de los restaurantes (LIVA art.78.Tres).DGT CV 14-1-21V0023-21

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