La empresa deniega el disfrute del crédito horario solicitado por la delegada sindical nombrada por la sección sindical estatal del sindicato demandante, al entender que dicho cargo es sin crédito de horas sindicales y a los solos efectos de representación de sus afiliados, ya que el centro de trabajo del que forma parte el comité de empresa no tiene 150 trabajadores, aunque hayan obtenido el 10% de los votos y ostenten representación en el mismo.
En definitiva, la cuestión a resolver se centra en determinar si el sindicato actor tiene derecho a nombrar un delegado sindical de ámbito estatal (LOLS art.10) con derecho a un crédito horario de 40 horas semanales en atención al número de trabajadores de la empresa y al número de votos obtenidos en las elecciones sindicales o, si por el contrario, para generar tal derecho al crédito horario sería necesario que el 10% de representación se compute a nivel nacional y no de centro de trabajo.
Afirma la AN que la jurisprudencia ya ha clarificado este punto, en varias sentencias (TS 18-7-14, EDJ 180108; 2-3-16, EDJ 26647; 6-6-17, EDJ 116014; 25-1-18, EDJ 5596), en el sentido de que el sindicato, como titular del derecho a la libertad sindical, es dueño de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa.
Conforme a dicha doctrina, cuando la sección sindical se organiza a nivel de empresa, en tal ámbito ha de medirse el volumen de empleo, el número de votos y la presencia en los órganos de representación que la LOLS tiene en cuenta para determinar si procede la designación de delegados sindicales, así como su número. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada delegado sindical (ET art.68) debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo.
Y en tanto que la negativa de la empresa al reconocimiento del crédito horario limita las posibilidades de actuación del representante de los trabajadores designado por el sindicato y afecta al desarrollo por los mismos de las funciones sindicales, la actuación empresarial supone una vulneración del ejercicio del derecho de libertad sindical, por lo que procede resarcir suficientemente a la víctima por los daños y perjuicios adicionales derivados y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, tomándose como referencia para la cuantificación de la indemnización la LISOS art.7.8 y 40.1.b.
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Gran artículo!