La conciliación se encuadra dentro de los procedimientos de resolución alternativa de conflictos, es decir, procedimientos que pretenden dar solución a una controversia entre las partes intentando lograr el acuerdo entre las mismas. Presenta rasgos propios que la diferencian tanto de los medios judiciales o arbitrales de resolución de conflictos, como de la mediación. Así:
– Se diferencia del proceso judicial (y arbitral) en que no interviene un juez (o en su caso árbitro), sino que se lleva a cabo ante un letrado de la Administración de Justicia, un juez de paz, un notario o un registrador de la propiedad o mercantil, destacándose que la resolución del conflicto se consigue por el acuerdo entre las partes enfrentadas, sin que tenga que ser un juez (o un árbitro) el que imponga la decisión.
– Se diferencia de la mediación en que el funcionario público que concilia, en su labor de aproximar las posiciones de los interesados para conseguir que lleguen a un acuerdo, puede incluso formular una propuesta de resolución conforme con el ordenamiento jurídico, que podrá (o no) ser aceptada por los interesados. En este sentido, el funcionario público conciliador no ha de limitarse a dar fe de que las partes han alcanzado o no un acuerdo, sino que ha de desarrollar una labor conciliadora que procure encontrar puntos de encuentro entre las partes que faciliten el acuerdo [en este punto, la función del conciliador es similar a la del mediador –L 5/2012 art.13.2-].
NOTA
La finalidad de la conciliación notarial y registral puede ser, además de evitar comenzar un pleito, poner fin a uno que se haya comenzado, ya que en la Ley del Notariado art.81 y la LH art.103 bis se refieren a la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial y no solo a «evitar un pleito» como hace la L 15/2015 art.139 de Jurisdicción Voluntaria.
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