La cuestión debatida consiste en determinar si las horas de exceso sobre la jornada expresamente pactada por un trabajador contratado a tiempo parcial, excesos amparados en un Acuerdo con el Comité de Empresa , deben o no considerarse como horas extraordinarias. Debe advertirse de que no se discute si las horas realizadas por encima de la jornada expresamente pactada tienen el carácter de horas complementarias. La discusión estriba en determinar si tales excesos merecen la calificación de horas ordinarias o extraordinarias.
Y el TS se inclina por la segunda opción, sin que para ello tenga especial relevancia que en este tipo de contratos la ley prohíba la realización de horas extraordinarias (ET art.12.4.c), porque, establecida con toda claridad en el contrato a tiempo parcial el número de horas ordinarias objeto de la prestación (ETart.12.4.a) , sin que se discuta siquiera que tales excesos tengan el carácter de complementarias, cualquier otro exceso de jornada ejecutado sobre las horas pactadas, salvo que se hubiera suscrito un nuevo contrato o se acordara una clara novación del anterior en ese sentido, y no es el caso, no pueden ser otra cosa, conceptualmente, que horas extraordinarias.
La prohibición de realizar horas extraordinarias en este tipo de contratación, con independencia de las consecuencias sancionadoras que su incumplimiento pudiera acarrear para los sujetos responsables del mismo, de manera análoga a lo que les sucede a quienes, pese a la nulidad de su contrato, tiene derecho a percibir la remuneración consiguiente a un contrato válido (ET art.9.2), también aquí el desempeño real y efectivo de los cometidos laborales durante esos excesos de jornada pueden dar lugar, en su caso, a la compensación económica correspondiente. De lo contrario, es obvio, se produciría un enriquecimiento injusto por parte de su empleador.
Y aunque esta solución podría parecer contraria a la consideración de las horas extras que contempla la ley respecto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo (ET art.34.1 y 35.1), sin embargo, cuando los excesos de jornada se producen en un contrato a tiempo parcial, que contempla ya una jornada sensiblemente inferior a la máxima ordinaria, respecto al que la propia ley prevé la posibilidad de realizar horas por encima de las pactadas, pero las califica y regula minuciosamente con un régimen jurídico distinto y muy riguroso, carece de sentido que esos excesos pudieran tener también, como referencia, la misma jornada máxima legal, porque de ser así quedaría vacía de contenido la propia regulación de las horas complementarias que, cumplieran o no las reglas legales, obtendrían el mismo tratamiento retributivo que el de las ordinarias.
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