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Una entidad que suministra complementos alimenticios por correspondencia (Zipvit), acuerda de forma individual con el proveedor de servicios postales nacional (Royal Mail), unas condiciones para el envío de sus productos. Ambas partes, consideraron que los servicios se encontraban amparados por la exención del impuesto prevista para estos servicios, indicándose esta particularidad en las facturas emitidas (Dir 2006/112/CE art.132.1.a). No obstante, esta consideración inicial debe modificarse debido a TJUE 23-4-09, asunto TNT Post UK C-357/07, que determinó que los contratos negociados individualmente entre el proveedor postal universal y un cliente no califican para aplicar esta exención. Al considerar la entidad que los pagos que había realizado hasta ahora incluían el impuesto, solicita la deducción de las cantidades del impuesto que implícitamente con las facturas se habían pagado. Al entender la Administración que las prestaciones de servicios no habían estado sujetas al impuesto y esas cuotas no se habían pagado, deniega la pretensión de la entidad.Entablada controversia entre las partes, se presenta cuestión prejudicial donde, en resumen, se pregunta al Tribunal, si es posible considerar que existe IVA devengado o pagado y por tanto deducible cuando (Dir 2006/112/CE art.168.1.a):- ambas partes interpretan erróneamente que las prestaciones estaban exentas;- el contrato firmado entre el cliente y el proveedor del servicio, establece la obligación de soportar el impuesto en el caso en que se devengue; y,- no se ha producido ninguna acción del proveedor ni de la Administración tributaria encaminadas a recuperar el IVA, lo que ha supuesto la prescripción de los derechos que podrían haber tenido al objeto de recuperar esas cantidades. En su sentencia:1. El TJUE entiende que, aunque en base a las obligaciones entre las partes el impuesto podría haber sido recuperado por Royal Mail, este último opta por no hacerlo; de igual manera, la Administración tributaria alegando la protección de la confianza legítima opta por no recuperar esas cuotas, lo que supone que en este caso los servicios se hayan facturado sin IVA. El impuesto debe ser soportado únicamente por el consumidor final, por lo que la entidad no puede pretender deducir un impuesto que no le ha sido facturado y que no ha repercutido al consumidor final.2.No acoge las alegaciones presentadas por la entidad sobre la posible reducción de la base imponible, ya que para que esto se produzca es necesario que en el precio de la operación se haya aplicado el impuesto, situación que no se ha producido (TJUE 15-10-20, asunto C-335/19). Por lo tanto, no puede considerarse en este caso que el impuesto este incluido en el precio pagado.3.Recuerda que el concepto de devengado a efecto de la deducción del impuesto, se refiere a una deuda tributaria exigible, por lo que el contribuyente debe tener la obligación de pagar el impuesto que pretende deducir como impuesto soportado (TJUE 29-3-12, asunto Véleclair C-414/10). La simple modificación en la calificación de una operación de exenta a no exenta, sino va acompañada de una solicitud de pago de las cuotas, no basta para considerar el impuesto deducible.En base a todo lo anterior concluye el TJUE que, a efectos de su deducción, no puede entenderse como devengado un impuesto donde existe un error en la calificación de las operaciones, el cliente estaba obligado a soportar el impuesto y no se ha llevado ninguna acción para su recuperación dejando prescribir los derechos que podrían asistir a las partes. TJUE 13-1-22, asunto Zipvit C-156/20
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