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Concentración parcelaria. Castilla y León

Rentabilidad de las explotaciones agrarias

La concentración parcelaria prevista en L Castilla y León 1/2014 debe ser establecida para dotar a las explotaciones agrarias de una estructura que mejore su rentabilidad para lo cual es necesario adoptar las siguientes medidas:
a) Reordenar la estructura de la propiedad conforme a criterios técnicos.
b) Adjudicar a cada propietario en el menor número posible de fincas de reemplazo, un conjunto de superficie y derechos cuyo valor sea igual al que en las bases de la concentración hubiera aportado a la concentración.
c) Adjudicar contiguas las fincas integradas en una misma explotación, aunque pertenezcan a distintos propietarios que manifiesten su deseo de explotarlas integradas en la misma explotación tras el proceso de concentración.
d) Fomentar la constitución de explotaciones agrarias de dimensiones adecuadas con las características y posibilidades de la zona objeto de concentración.
e) Emplazar las fincas de reemplazo de forma que pueda ser atendida del mejor modo su explotación desde el lugar en que radiquen sus instalaciones principales, la vivienda del interesado o su finca más importante.
f) Realizar las obras que sean necesarias para el aprovechamiento racional de las explotaciones resultantes.
g) Dotar a las fincas de reemplazo de comunicación con espacio público susceptible de transformarse en vía de comunicación o que ya lo sea actualmente.
h) Establecer medidas de integración ambiental y de protección y conservación de los patrimonios natural y cultural.
i) Inmatricular los títulos de propiedad correspondientes a las fincas resultantes del proceso de concentración en el registro de la propiedad.

Causas de concentración parcelaria

Las causas de inicio del procedimiento de concentración parcelaria son:
a) La excesiva dispersión parcelaria o el acusado minifundio.
b) La construcción, modificación o supresión de vías u obras públicas o cualquier otra actuación que comporte la expropiación forzosa de parcelas agrícolas o implique su discontinuidad o notable redacción, de manera que se estime que el procedimiento de concentración parcelaria pueda minimizar los efectos de la expropiación.
c) La implantación de nuevos regadíos o la consolidación y modernización de los ya existentes;
d) La minimización de los perjuicios que el abandono de la actividad agraria genera en la conservación de determinados ecosistemas o la contribución a evitar la degradación ambiental del entorno o la disminución del riesgo de incendios forestales.
e) El fomento de asociaciones de carácter cooperativo o de otro modelo asociativo que reporten ventajas para la gestión común de la propiedad.
Para evitar la parcelación de fincas rústicas y poderse obtener un mejor aprovechamiento, ha de respetarse la unidad mínima de cultivo determinada por la legislación autonómica para cada uno de los términos municipales de la Comunidad, con las excepciones derivadas de las actuaciones inherentes a la concentración parcelaria y teniendo en cuenta que una vez finalizada la concentración, la división o segregación de una finca rústica no es válida cuando de lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo establecida.
Quedan excluidos de la concentración parcelaria:
a) Los bienes de dominio público, salvo que las Administraciones públicas competentes soliciten su inclusión o que se trate de superficies de dominio público ocupadas por viales o por infraestructuras agrarias que queden en desuso una vez finalizado el proceso y a los solos efectos de crear una nueva red en la zona (estas superficies no tienen el carácter de aportación en las bases de la concentración parcelaria).
b) Las vías pecuarias por ser calificadas de dominio público, pero se puede establecer un nuevo trazado en el que se garantice su continuidad.
c) Los montes catalogados de utilidad pública incluidos en zonas de concentración o colindantes con ellas que no estuvieran deslindados o amojonados quedan deslindados y amojonados en firme, como resultado del procedimiento, sólo en las partes de su perímetro que resulten afectadas por el proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación de montes.
d) Los sectores o parcelas que no puedan beneficiarse de la concentración dada la importancia de las obras o mejoras incorporadas a la tierra, por la especial naturaleza o emplazamiento de éstas o por cualquier otra circunstancia motivada y justificada en el correspondiente informe técnico, por el propio centro directivo competente o a petición del propietario de la parcela.
En los casos en que, por razones técnico-agronómicas o medioambientales, deba ser necesario concentrar una amplia extensión, se pueden establecer demarcaciones que han de recibir un tratamiento independiente mediante el desarrollo autónomo en cada demarcación, así como el inicio de los trabajos en cada una de ellas, mediante la resolución del titular de la Dirección general competente en materia de concentración parcelaria y, en estos casos, se puede atribuir a los propietarios fincas de reemplazo ubicadas en cualquiera de las demarcaciones fijadas.

Procedimiento de concentración parcelaria

Se distinguen dos tipos de procedimientos: ordinario y abreviado.
1. El procedimiento ordinario de concentración parcelaria consta de las siguientes fases:
– la declaración de utilidad pública y urgente ejecución;
– la aprobación de las bases definitivas (previa exposición pública de las provisionales);
– la adopción del acuerdo de reordenación parcelaria; y
– la formulación del acta.
El procedimiento se inicia con la solicitud presentada por los posibles beneficiarios debiendo ser formulada por la mayoría de los propietarios de la zona o cultivadores que puedan demostrarlo documentalmente, o bien de un número de propietarios a quienes pertenezcan, al menos, el 50% de la superficie total a concentrar o, en su caso, por las entidades locales, corporaciones de derecho público y juntas agrarias locales. Esta solicitud no es vinculante para la consejería pudiéndose formular resolución desestimatoria si no se aprecia la concurrencia de alguno de los criterios que motivan la concentración parcelaria.
A continuación tienen lugar las actuaciones preparatorias y la aprobación del acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración, con su consiguiente publicación en BOCYL durante un plazo de 15 días. En este acuerdo ha de fijarse el perímetro objeto de concentración, aunque se puede ampliar el mismo si:
– la mayoría de los beneficiarios del nuevo sector que se pretenda incluir suponen, al menos, el 50% de la superficie a ampliar y son beneficiarios respecto de las parcelas incluidas en el perímetro inicialmente determinado;
– si la superficie del nuevo sector no excede de la 1/3 parte del perímetro inicialmente determinado o, en último lugar,
– si la ampliación del perímetro comprende superficies de parcelas completas, salvo que medie consentimiento de su propietario.
Esta publicación autoriza al órgano responsable de la tramitación a comenzar los trabajos e investigaciones necesarios que permitan determinar la situación física, económica y jurídica de las parcelas comprendidas en el perímetro objeto de concentración. Excepcionalmente, el perímetro objeto de concentración puede ser ampliado aunque no se den las condiciones anteriores, siempre que razones técnicas y agronómicas lo aconsejen.
Estos trabajos llevan a la elaboración de las bases provisionales que constituyen el documento, provisional, que determina la situación física, económica y jurídica de las parcelas incluidas en el perímetro a concentrar. Una vez aprobadas deben ser elevadas a la Dirección general competente en materia de concentración parcelaria para la aprobación de las bases definitivas o para la terminación del procedimiento de concentración parcelaria cuando concurran circunstancias motivadas que obstaculicen la consecución de su finalidad. En los anuncios de información pública de las bases provisionales debe instarse a los titulares registrales o sus causahabientes para que, si aprecian contradicción entre el contenido de los asientos del registro que les afecten y la atribución de propiedad u otros derechos relacionados en las bases, aporten certificación registral de los asientos contradictorios. En estos casos, se aplica el régimen hipotecario de las presunciones legales.
Las bases definitivas constituyen el documento, definitivo, que determina la situación física, económica, jurídica y registral de las parcelas incluidas en el perímetro a concentrar y deben ser aprobadas por el titular de la Dirección general competente en materia de concentración parcelaria.
El proyecto de reordenación parcelaria es el documento que refleja provisionalmente la nueva ordenación de la propiedad; debe someterse a información pública por plazo de un mes desde su publicación en BOCYL y darse audiencia a los interesados y a continuación aprobarse el propio acuerdo o terminarse el procedimiento de concentración parcelaria si concurren circunstancias motivadas que obstaculizan la consecución de su finalidad. Si se aprueba, se establece la nueva ordenación de la propiedad mediante la determinación de las fincas que han de reemplazar las aportaciones de los participantes afectados y sobre las que recaen inalterados el dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tenían por base las parcelas sujetas a la concentración, a excepción de las servidumbres prediales que han de ser creadas, conservadas, modificadas o extinguidas.
El acuerdo de reordenación parcelaria debe ser aprobado por el titular competente y publicado pudiéndose, a continuación, ejecutar las actuaciones administrativas destinadas a lograr la materialización de la nueva ordenación de la propiedad, entre ellas, la actualización catastral.
La ejecución de la concentración parcelaria permite la toma de posesión de las fincas de reemplazo y que los beneficiarios gocen de los medios de defensa establecidos en las leyes. Si desde la publicación de las bases definitivas y antes de la publicación de la resolución de la toma de posesión se acreditan transmisiones de derechos y permutas, pueden ser aceptadas por el órgano administrativo siempre que no se infiera perjuicio alguno para la concentración parcelaria, para su posterior reflejo en el acta de reordenación de la propiedad. Igualmente los arrendatarios y aparceros tienen derecho a rescindir sus contratos si la finca de reemplazo sobre el que recae el contrato de arrendamiento o de aparcería no les conviniera, quedando exentos de pagar indemnización por la resolución del contrato.
Como consecuencia de los procesos de concentración ha de constituirse una masa común de tierras, que esté integrada por las fincas sobrantes de las adjudicaciones de los lotes de reemplazo y pueden ser utilizadas durante el año siguiente a la firmeza del acuerdo de reordenación parcelaria para la subsanación de los errores o la compensación de los perjuicios que se hubieran producido en el proceso y, si estas tierras no son suficientes se prevé la posibilidad de indemnización en metálico.
En el caso de que el proceso de concentración permita obtener todos los objetivos sin necesidad de emplear todas las fincas de la masa común, las fincas sobrantes pueden adscribirse al patrimonio de la Comunidad para su gestión por la consejería competente, en otro caso, cederse o adjudicarse a las entidades locales o corporaciones de derecho público que agrupen a la mayor parte de los participantes en la concentración, para que las destinen a infraestructuras comunes o actuaciones de mejora ambiental.
Como regla excepcional, en el caso de que dentro de los 5 años siguientes a la fecha de autorización del acta de reordenación de la propiedad y a los solos efectos del procedimiento de concentración parcelaria, la Dirección general competente en materia de concentración parcelaria está facultada para reconocer el dominio de las fincas que reemplacen a las parcelas cuyo dueño no hubiera sido conocido durante el período normal de investigación, a favor de quien lo acredite suficientemente.
2. El Procedimiento abreviado de concentración parcelaria. Se puede declarar la tramitación por esta vía mediante orden de la consejería competente, motivada y publicada en la misma forma que el acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución, cuando se den los siguientes casos:
a) Si de la concentración parcelaria no se deriva la ejecución de infraestructuras agrarias o éstas se limitan a la fijación de los accesos a las fincas de reemplazo.
b) Si el perímetro objeto de concentración ya ha sido objeto de concentraciones parcelarias previas.
c) Si se promueve el procedimiento de concentración parcelaria de iniciativa privada.
d) Si la concentración parcelaria presenta simplicidad técnica, la superficie de los terrenos afectados es reducida o el número de propietarios es escaso.
e) En otros supuestos motivados técnicamente o si se dan circunstancias concurrentes que exijan la agilización del procedimiento.
Las fases del procedimiento son: bases provisionales, documento refundido de concentración, acuerdo de reordenación parcelaria en un plazo máximo de 12 meses desde la finalización del período de información pública y acta de reordenación de la propiedad.
El transcurso de 12 meses desde la publicación del acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución, sin que se haya aprobado el documento refundido de concentración, exime a los beneficiarios, a los únicos efectos del procedimiento de concentración parcelaria, de la obligación de solicitar autorización previa para la realización de obras y mejoras en sus aportaciones, así como de la obligación de cumplir el plan de cultivos y aprovechamientos adoptado. No obstante, deben comunicar la ejecución de obras y mejoras o el incumplimiento del plan de cultivos y aprovechamientos. Esto mismo tiene lugar si transcurren 12 meses desde la finalización del plazo de información pública del documento refundido de concentración sin que se haya aprobado el acuerdo de reordenación parcelaria.
El procedimiento, ordinario y abreviado, queda afectado por las siguientes cuestiones incidentales:
a) Todos los procedimientos han de someterse al procedimiento de tramitación ambiental que corresponda con la aportación inicial del estudio técnico previo en el que se incluya la información ambiental y con el nivel de detalle y escala que permitan que los proyectos previstos en él, una vez conocido el resultado de la tramitación ambiental, no precisen de una nueva evaluación.
b) Las parcelas incluidas en el perímetro a concentrar han de clasificarse en las bases provisionales en función de su productividad y cultivo, asignándose a cada clase un valor relativo al efecto de llevar a cabo las compensaciones y deducciones que resulten necesarias para el establecimiento de la nueva ordenación de la propiedad.
c) Siempre y cuando sea preciso para la correcta ejecución del proceso concentrador, se pueden practicar deducciones en las aportaciones realizadas por los propietarios partícipes en la concentración parcelaria, cuyo total no puede exceder del 10% del valor de las parcelas aportadas. Han de respetarse los siguientes límites:
– hasta un 3% del valor aportado: para el ajuste de las adjudicaciones de las fincas de reemplazo;
– hasta un 7% del valor aportado: para realizar la restauración del medio natural y las obras necesarias para la concentración parcelaria y, en su caso, para las obras de regadío de nueva implantación o modernización del ya existente (en ningún caso la deducción que se aplique a los propietarios de una única parcela no es superior al 7% de su valor).
En todo caso y para contribuir a la mejora o conservación de las características ambientales de cada proceso de concentración ha de destinarse una atribución mínima equivalente al 0,25% del valor aportado por todos los propietarios bajo la denominación de restauración del medio natural.
Asimismo los propietarios que hayan aportado al proceso tierras cuya superficie total sea mayor que la unidad mínima de cultivo establecida para el término municipal incluido en su ámbito, deben recibir fincas de reemplazo de superficie igual o superior a tal unidad mínima, salvo que concurran exigencias topográficas o circunstancias que alteren de manera sustancial las condiciones de las explotaciones resultantes de la concentración, debidamente motivadas.
d) Las fincas destinadas a la restauración del medio natural han de ubicarse teniendo en cuenta los parámetros de conectividad, estructura y funcionalidad de los hábitats, previstos en la legislación sectorial en materia ambiental así como los parámetros de calidad de las aguas y de los ecosistemas acuáticos previstos en la legislación de aguas. Una vez ejecutadas las actuaciones de restauración del medio natural, las fincas destinadas a esta finalidad han de entregarse a la entidad local que agrupe a la mayor parte de los participantes en el proceso de concentración.
e) Si un propietario aporta tierras en distintos procesos de concentración colindantes cuya tramitación sea simultánea, se le puede asignar, previa petición, fincas de reemplazo en cualquiera de ello, de acuerdo con las equivalencias establecidas entre las clasificaciones de parcelas de cada uno de los procesos de concentración parcelaria y sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiera haber lugar por los aplazamientos en la toma de posesión.
f) En la asignación de las fincas debe atenderse especialmente a las entidades cooperativas o asociativas de explotación en común que se hayan constituido con anterioridad a la firmeza de las bases definitivas, de tal manera que en el proyecto de reordenación ha de procurarse que las fincas de reemplazo que les correspondan sean contiguas.
g) Los beneficiarios de la concentración pueden indicar en el trámite de información pública de las bases provisionales sus preferencias sobre las fincas de reemplazo que deben de adjudicárseles que, en ningún caso, tienen carácter vinculante.

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