No vulnera el derecho a la intimidad del trabajador la falta de notificación por escrito, ni de forma individual ni colectiva, de la prohibición de usar los medios facilitados para el trabajo en fines privados de los trabajadores. Basta con que el empresario comunicara verbalmente de la prohibición y los posibles controles tal y como corroboraron los compañeros del trabajador despedido y el propio representante sindical. Es verdad que a efectos empresariales la acreditación de la comunicación se facilita cuando se realiza de forma escrita y el trabajador firma un acuse de recibo pero este procedimiento no es imprescindible ni el único admisible.
De acuerdo con la jurisprudencia, una vez sentada la validez de la prohibición, esta lleva implícita la advertencia sobre la posible instalación de sistemas de control de uso del ordenador. De tal forma que es imposible admitir que el trabajador goce de un derecho a que se respete su intimidad en el uso del medio informático puesto a su disposición, ya que tal entendimiento equivaldría a admitir que el trabajador puede crear, a su voluntad y libre albedrío, un reducto de intimidad, utilizando un medio cuya propiedad no le pertenece y en cuyo uso está sujeto a las instrucciones del empresario (ET art.20).
En el caso concreto tal incumplimiento continuado de la prohibición fue acreditado mediante una prueba pericial que evidenció un importante numero de visitas y acceso a internet en horario laboral que nada tenían que ver con el trabajo encomendado al actor en la empresa. Esta falta muy grave de desobediencia llevó aparejado un despido considerado procedente en la instancia y cuya calificación se confirma en suplicación.
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