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Cómputo del tiempo de residencia en la vivienda habitual a efectos de la aplicación de la exención por reinversión

La cuestión a resolver se centra en determinar si, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual, el plazo de residencia en la vivienda anterior a la fecha de adquisición se computa dentro del plazo de los tres años de residencia efectiva en la vivienda, que constituye uno de los requisitos exigidos para aplicar la exención.
Desde un punto de vista literal, la normativa del Impuesto exige dos condiciones para que una vivienda tenga el carácter de vivienda habitual:
a) que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, 3 años; y
b) que sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición.
El TEAC considera que las dos condiciones están conectadas entre sí y que la vivienda, para ser vivienda habitual, debe en primer lugar ser habitada en un plazo de 12 meses desde su adquisición y, una vez cumplido este requisito, debe ser habitada durante al menos un plazo de tres años desde la fecha de su adquisición, por lo que el tiempo de residencia de 3 años ha de contarse desde que la vivienda se adquirió.
A efectos de la exención por reinversión no cabe, por tanto, considerar que la transmisión que hace un contribuyente de su vivienda es una transmisión de vivienda habitual si desde la fecha de adquisición hasta la de venta no han transcurrido al menos 3 años – a salvo las excepciones que la propia normativa prevé al requisito de permanencia mencionado, cuando concurran algunas circunstancias que necesariamente exija el cambio de domicilio – y ello aunque llevara viviendo en dicha vivienda anteriomente a su adquisición y por otro título distinto al de propiedad un tiempo superior a 3 años o un tiempo inferior a 3 años pero que sumado al que va entre la adquisición y la venta supusiera una residencia habitual en dicha vivienda de al menos 3 años.
El TEAC ya se había pronunciado en este sentido en TEAC 6-10-00, si bien en el contexto de la antigua LIRPF (L 18/1991). Con el presente pronunciamiento, considera plenamente vigente lo señalado en la anterior resolución, dada la similitud de la redacción de los preceptos relevantes. Así, se reafirma en el criterio de que para que una vivienda tenga la consideración de habitual, el plazo de residencia continuada durante tres años debe computarse en todo caso con posterioridad a la adquisición de la vivienda.
La presente Resolución tampoco contraviene el criterio señalado en TEAC 10-9-15, en un supuesto en el que la AEAT practicó liquidación al considerar que no se habían declarado correctamente las ganancias patrimoniales obtenidas por la venta de la vivienda habitual. La vivienda había sido adquirida en régimen económico matrimonial de gananciales el 03-04-01 y con motivo de la disolución de comunidad, el 17-05-06, le fue adjudicada la totalidad de la vivienda. La AEAT entendió que solo procedía la exención por reinversión por el 50% de la ganancia patrimonial obtenida, y que por el otro 50% no se cumplía el requisito de haber sido su vivienda habitual desde la adquisición, pues desde la adquisición de esa segunda mitad (17-05-06) hasta la fecha de transmisión de la vivienda (02-02-07) no habían transcurrido los 3 años.
Esta última resolución, sin entrar a analizar las peculiaridades del régimen de gananciales, apoyándose en la doctrina general de división de cosa común, y no habiendo duda de que la vivienda había sido habitada en su totalidad y «a título de pleno dominio» (aunque compartido) desde el inicio, considera que la vivienda no puede constituir simultáneamente vivienda habitual y no vivienda habitual para la misma persona, concluyendo que en estos casos (copropiedad de la vivienda) debe considerarse que el cómputo del plazo de tres años no puede fragmentarse por distintas partes y no ha de estarse a la fecha en que se produjo la adjudicación de la vivienda (en la disolución del régimen de gananciales en el caso analizado), sino a la fecha en la que se produjo la adquisición de la vivienda en titularidad compartida. La resolución es un caso particular de la regla general de que se ha de ser dueño de la vivienda durante el período de tres años, aclarándose que en el caso de vivienda de titularidad compartida el período de residencia se extiende a la totalidad de la vivienda .

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