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A un contribuyente, obligado a relacionarse con la Administración por medios electrónicos (LPAC art.14.2), se le pone a disposición la notificación de una providencia de apremio el 1-9-2021 en la Dirección Electrónica Habilitada, sin que el contribuyente acceda a su contenido en el plazo de 10 días naturales, esto es, el 11-9-2021 (sábado y, en consecuencia, inhábil).Posteriormente, el contribuyente efectúa el pago del principal de la deuda el día 13-9-2021.Considera la Administración que la providencia de apremio se entiende rechazada el día 12-9-2021 -al final del día 11-9-2021-, que es cuando transcurre el plazo de 10 días naturales desde la puesta a disposición (LPAC art.43.2), independientemente de que dicho día sea inhábil. Por ello, considera que procede el recargo de apremio reducido del 10% (LGT art.28.3) debido a que el contribuyente efectuó el pago una vez notificada la providencia de apremio.Por su parte, el contribuyente alega que el 12-9-2021 era un día inhábil, por lo que el plazo de 10 días naturales debe prorrogarse al primer día hábil siguiente -al finalizar el lunes 13-9-2021, es decir, el 14-9-2021- (LPAC art.30.5). En consecuencia, entiende que el pago de la deuda se produjo antes de la notificación de la providencia de apremio y, por ello, procede el recargo ejecutivo del 5% (LGT art.28.2).El asunto llega al TEAC, que concluye que no existe norma en el ordenamiento jurídico que impida que la notificación de un acto se produzca un día inhábil. Por tanto, entiende que en el cómputo del plazo de 10 días naturales para dar por rechazada la notificación es indiferente si el último día es hábil o inhábil (LPAC art.43.2).En consecuencia, no comparte las alegaciones del contribuyente en relación con la prórroga del plazo para acceder a la notificación electrónica, no considerando aplicable a este supuesto la LPCA art.30.5.TEAC 15-10-24EDD 2024/21432NOTAEl TEAC confirma el criterio plasmado en su resolución TEAC 10-12-20EDD 2020/48155.
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