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Cómputo de los umbrales del despido colectivo (RS 35/21 31 de Agosto de 2021 al 06 de Septiembre de 2021)

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La empresa, con una plantilla de 215 trabajadores, comunica a un trabajador su despido por causas productivas y organizativas el 14-12-2016. Desde el 28-2-15 hasta el 14-12-2016 ha procedido a la extinción de 47 contratos laborales, incluido al actor, por causas productivas, organizativas y económicas de la siguiente forma: 16 despidos entre el 28-2-2015 y el 13-5-2015; 10 despidos en septiembre de 2015; 11 despidos entre enero y junio de 2016 y 10 despidos entre noviembre y diciembre de 2016.Se presenta demanda por el trabajador solicitando que se declare nulo el despido por fraude de ley al no haber seguido la empresa el procedimiento del despido colectivo. Es estimada en primera instancia y la empresa recurre ante el TSJ. Al ser desestimado su recurso, recurre en casación para la unificación de doctrina ante el TS.La cuestión a resolver es determinar si el despido objetivo del trabajador debe calificarse como un despido colectivo, por haberse superado por empresa los umbrales establecidos en el (ET art.51).El TS matiza su doctrina en la que se establecía que el cómputo de los 90 días debe efectuarse desde la fecha del último de los despidos computables hacia atrás, por el criterio impuesto por el TJUE, que establece que el periodo de 90 días puede ser el anterior o el posterior al despido individual impugnado y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos y extinciones contractuales computables a estos efectos (TJUE 11-11-20, asunto Marclean Techonologies C-300/19EDJ 2020/702638.En todo lo demás debe mantenerse la doctrina que exige que tales periodos sean sucesivos, consecutivos, sin que pueda remontarse el cómputo a fechas tan alejadas en el tiempo a la fecha del despido individual que quedan fuera de cualquiera de los ciclos sucesivos de 90 días que se presenten en periodos anteriores o posteriores al mismo (ET art. 51.1. pfo final); (TS 11-1-17, EDJ 3075Rec 2270/15; 23-4-12, EDJ 140509Rec 2724/11; 23-1-13, EDJ 10502Rec 1362/12; 25-11-13, EDJ 255535Rec 52/13; 26-11-13, EDJ 280888Rec 334/13; 11-2-14, EDJ 42936Rec 323/13; 9-4-14, EDJ 76958Rec 2022/13).Concluye el TS, que en el presente caso, el despido del actor se produce el 14-12-2016 y la sentencia recurrida se remonta hasta el 28-2-2015, para aplicar desde esa fecha lo dispuesta en la previsión antifraude contenida en el (ET art.51.1.pfo final), computando indebidamente todos los despidos que desde esa fecha se han producido al no tener en cuenta que muchos de ellos no han tenido lugar en periodos sucesivos de 90 días que puedan computarse ininterrumpidamente desde una a otra fecha, puesto que durante todo ese espacio temporal hay varios periodos superiores a 90 días en los que no se ha producido despido alguno. Al romperse de esta forma el carácter sucesivo de tales periodos, se estima el recurso y se revoca la nulidad del despido calificándolo como improcedente por haberlo aceptado así expresamente la empresa recurrente.TS 21-7-21, EDJ 646151Rec 2128/18

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