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Cómputo de las superficie de los locales a efectos del IAE

El servicio de inspección del organismo autónomo de recaudación de una Diputación levantó unas actas de disconformidad a la entidad X que desarrolla la actividad de hipermercado (epígrafe 661.2 de las Tarifas del IAE) referidas a la actividad desarrollada en dos centros. En las mismas, proponía unas liquidaciones para regularizar los elementos tributarios, sustituyendo la superficie declarada por una superior computable, y rechazando, entre otras, la alegación de la obligada tributaria de que en la superficie computable no se incluyera la correspondiente a locales comerciales que no eran de su propiedad, al tratarse de locales independientes propiedad de terceros y cuya actividad no tenía nada que ver con la de la citada entidad.
La cuestión objeto de análisis en el presente recurso de casación es determinar si para calcular la cuota del IAE correspondiente al epígrafe 661.2 (comercio en hipermercados), siendo sujeto pasivo el titular de una gran superficie o centro comercial, se han de computar las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier título cuando ese sujeto pasivo no es el cedente o el que habilita la ocupación por terceros por carecer de todo título sobre los locales cedidos
El Tribunal no comparte la tesis seguida por la Administración tributaria, el TEAR y la sentencia recurrida, según la cual, a los efectos de determinar el alcance que haya darse a la actividad de cesión regulada en las normas comunes del grupo 661, el hecho decisivo es la configuración arquitectónica del inmueble donde se encuentra el hipermercado y, a causa de ello, ser indiferente la persona que ostente la titularidad sobre la utilización del local o zona que haya sido objeto de cesión.
Tampoco comparte las alegaciones efectuadas por el organismo autónomo de recaudación, de que debe atenderse al grupo empresarial en el que ha de considerarse incluida la entidad recurrente, en especial, por el hecho de que la Administración tributaria no ha erigido al grupo empresarial en sujeto pasivo corresponsable de las obligaciones tributarias exigidas en las liquidaciones aquí litigiosas.
Y así mismo carecen de justificación sus afirmaciones sobre que, de aplicarse la tesis del recurso de casación, la superficie de las zonas ocupadas por arrendatarios no sería computable al hipermercado y tampoco a esos arrendatarios.
Entiende el Tribunal que la norma común 2ª a los epígrafes del Grupo 661, en lo que dispone sobre las superficies que han de ser computadas para el cálculo de las cuotas de este grupo, no pueden incluir las zonas ocupadas por terceros, distintos a quien la Administración tributaria haya considerado sujeto pasivo por dichos epígrafes, si este sujeto pasivo carece de título alguno para otorgar por sí sólo a un tercero el uso o la utilización de esas zonas.
Lo anterior conduce a anular la sentencia recurrida, resolviendo que en las liquidaciones litigiosas sea excluida, para el cálculo de la cuota correspondiente al epígrafe 661.2, la superficie de aquellas zonas sobre las que no se haya acreditado que la entidad X posee un título de cualquier clase para otorgar por sí sola a otro el derecho a su uso o utilización.

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