La cuestión a resolver se contrae a dilucidar la antigüedad que se ha de computar a un trabajador, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, cuando en un encadenamiento de contratos temporales ha existido una interrupción de 45 días, en la que el trabajador percibió prestaciones de desempleo.
La sentencia recurrida entiende que, al haber existido dicha interrupción de 45 días correspondientes a la percepción de prestaciones por desempleo en la secuencia contractual, se produjo la ruptura de la unidad esencial del vínculo.
Para el TS, según consolidada doctrina del mismo (entre otras, TS 12-11-93 Rec 2812/92; TS 10-4-95, Rec 546/94; TS 17-1-96, Rec 1848/95; TS 8-3-07, Rec 175/04; TS 17-12-07, Rec 199/04; TS 18-2-09, Rec 3256/07), en los supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente. Y, si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos.
Tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.
En consecuencia, por aplicación de dicha doctrina, se considera que una interrupción de 45 días, en la que el trabajador percibió prestaciones de desempleo, dado el tiempo anterior de antigüedad, no es significativa para entender que se produjo la ruptura de la unidad esencial del vínculo.
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