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Compraventas internacionales. Rentas no obtenidas en territorio español

Una sociedad con residencia fiscal en España ejerce una actividad económica consistente en la distribución al por mayor de pescado congelado a clientes establecidos en España, la UE y terceros países. Los proveedores de pescado son dos empresas con domicilio fiscal en Namibia. Las entregas del suministrador serán en condiciones CFR en Vigo, siendo por cuenta del proveedor todos los gastos hasta dejar la mercancía a disposición del comprador. Los proveedores tienen intención de recoger en las facturas de forma separada el coste del pescado por un lado y, por otro lado, la parte correspondiente a otras tareas asumidas por el vendedor en relación con la operación de venta del pescado: manipulación, transporte y control de calidad de la mercancía, fundamentalmente.
Se consulta si, a los efectos del IRNR, la parte del precio de venta de las mercancías que el proveedor desglosará en factura por un concepto específico, tal como «control de calidad y tareas auxiliares» (o similar) constituye parte de la contraprestación total de una única operación de «compraventa internacional de mercancías».
El criterio de la DGT es el siguiente:
De acuerdo con la normativa del IRNR, constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto (LIRNR art.12), entendiéndose rentas obtenidas en territorio español las que delimita positivamente la LIRNR art.13.1 y en sentido negativo las que concreta el apartado 2 de dicho artículo. Así, no se consideran obtenidos en territorio español los rendimientos satisfechos por razón de compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación de éstas, así como los gastos accesorios y conexos.
Se plantea en la consulta el alcance de este término, pues se solicita aclaración acerca de si la adquisición de mercancía que realiza el comprador español a sus proveedores, junto con una serie de servicios relacionados con dicha compraventa quedaría todo ello encuadrado en el precepto anterior.
Por lo que se refiere a los servicios prestados por los proveedores y recogidos en la factura de compraventa, estos deberán ser analizados uno por uno y en consideración en todo caso a los servicios prestados realmente en la práctica, y no por tanto atendiendo exclusivamente a la denominación otorgada a los mismos en la factura.
En la consulta se citan los siguientes servicios vinculados a la compraventa: manipulación, control de calidad y transporte de la mercancía. En relación con las cantidades facturadas en concepto de manipulación y control de calidad de la mercancía, en la medida en que se trate de prestaciones necesarias para la consecución de la operación principal de compraventa de la mercancía en los términos contractuales acordados entre los proveedores y el comprador y, por lo tanto, estén intrínseca y estrechamente ligados con dicha operación principal, hasta tal punto que de no existir ésta, la consultante no requeriría de dichas prestaciones de servicios y, en consecuencia, no los contrataría de forma independiente, deben considerarse como gasto accesorio y conexo de la compraventa internacional de mercancías.
Respecto a las cantidades facturadas en concepto de transporte de la mercancía, en relación con las que la consulta indica que coincidirán con los importes que facturen las navieras contratadas para realizar dicho transporte, en la medida en que resultan indispensables para posibilitar que se lleve a término la operación principal (compraventa de pescado) en los términos convenidos contractualmente (CFR Puerto de Vigo), se consideran gasto accesorio y conexo de la compraventa internacional de mercancías.
De lo anterior se deriva que las operaciones descritas por la consultante se consideran compraventas internacionales de mercancías y gastos accesorios y conexos, por lo que no se encontrarían sujetas a tributación por el IRNR.

NOTA
CFR: acrónimo del término “Cost and Freight”, «Coste y flete, puerto de destino convenido».

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