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Competencias estatales y autonómicas en hidrocarburos

La Generalitat de Cataluña planteó un recurso de inconstitucionalidad contra el RDL 4/2013, en concreto:
a) RDL 4/2013 art.39.2 que modificó la L 34/1998 art.43.2.5º y 6º.
b) RDL 4/2013 art.40 que dio nueva redacción al RDL 6/2000 art.3.1, 3 y 4.
Sin perjuicio de la impugnación en relación con el concepto de extraordinaria y urgente necesidad que es desestimada por el Tribunal, debe hacerse un estudio exhaustivo de la argumentación que considera vulneradas las competencias autonómicas exclusivas en materia de urbanismo y comercio interior en relación con las competencias estatales previstas en Const art.149.1.13 y 25.
Se basa la demanda en que los preceptos impugnados no se limitan a profundizar en la liberalización del sector de hidrocarburos, sino que lo hacen incorporando determinaciones propiamente urbanísticas y otras de comercio interior, aunque en ambos casos las competencias son autonómicas.
Frente a ellas la contestación estatal alega que el respeto a la Constitución y su sistema de atribución de competencias es absoluto, teniendo en cuenta que su finalidad es sólo la eliminación de barreras para la apertura de nuevas estaciones de servicio.
En primer lugar la regulación de la L 34/1998 art.4.2.5º se refiere a la regulación de los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de servicio, cuestión que no guarda relación alguna con la ordenación del territorio y el urbanismo. Estos requisitos quedan excluidas del ámbito del urbanismo puesto que su única finalidad y encuadre se encuentra en el sector petrolero en un doble ámbito: el relativo a la planificación y dirección de la actividad económica (Const art.149.1.13) y el relativo al régimen energético (Const art.149.1.25).
La Generalitat de Cataluña tiene competencia exclusiva en las materias de ordenación y dirección general de la economía y las bases del sector energético y, de acuerdo con la TCo 31/2010 la atribución de competencias exclusivas sobre una materia en los términos del EAC art.110 no puede afectar a las competencias estatales concurrentes con ella relacionadas en la Const art.149.1. Así pues las competencias autonómicas en materia de comercio interior y urbanismo tienen como límite las del Estado.
La cuestión es decidir si el RDL 4/2013 art.39.2 y 40 respeta estos límites o, si por el contrario, lo rebasa.
En primer lugar hay que tener en cuenta que los preceptos son básicos desde el punto de vista formal (RDL 4/2013 disp. final 1ª); el ámbito de lo básico, desde la perspectiva material, incluye las determinaciones que aseguran un mínimo común normativo en el sector material de que se trate y, con ello, una orientación unitaria y dotada de cierta estabilidad en todo aquello que el legislador considera en cada momento aspectos esenciales de dicho sector material (TCo 14/2004).
En la L 34/1998 art.43.2 se prevé que las administraciones autonómicas establezcan un procedimiento único que incluya, entre otros aspectos:
a) La imposibilidad de que los instrumentos de planificación territorial o urbanística puedan regular aspectos técnicos de las estaciones de servicio.
b) La compatibilidad de los suelos aptos para diversas actividades comerciales e industriales y de inspección técnica de vehículos, o para actividades con niveles de peligrosidad, residuos o impacto ambiental similares a los de una estación de servicio, sean compatibles con la instalación de gasolineras, y que todo ello se entiende sin perjuicio d de lo establecido en la legislación de carreteras.
La Generalitat considera que estos dos puntos vulneran el sistema de competencias.
a) En relación con el primero, se entiende por la Generalitat, que establece limitaciones al contenido de los planes urbanísticos impidiendo que impongan a las instalaciones de suministro de carburantes condiciones adicionales a las que, por razones de seguridad industrial, pueden establecer el legislador autonómico y el estatal. Sin embargo, la queja ha de ser rechazada puesto que el precepto no contiene un contenido materialmente urbanístico; de esta manera no se refiere a estos aspectos, sino que específicamente menciona los aspectos técnicos de las instalaciones y la tecnología, como aspectos excluidos del contenido de los instrumentos de planificación en relación, exclusivamente, a las instalaciones para el ejercicio de la actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos. No se regulan usos del suelo o cualquier otro aspecto propio del planeamiento urbanístico en los diferentes tipos de suelo.
Lo que regula son cuestiones como las características de los depósitos de carburante, la red de cañerías y su instalación, la instalación eléctrica, los aparatos surtidores o las medidas de seguridad. Y ninguna de estas cuestiones forman parte del ámbito del planeamiento urbanístico, por lo que carece de sentido que sean reguladas por los instrumentos correspondientes del planeamiento municipal (en este sentido, la TCo 8/2012 se pronunció de forma análoga pero en materia de telecomunicaciones).
Por ello se ha de considerar que es un precepto que regula la ordenación del sector petrolero, en la vertiente de distribución de carburantes al por menor, y su finalidad no es más que evitar las trabas que pueden ponerse a la instalación de estaciones de servicio como consecuencia de la imposición de requisitos técnicos o tecnologías en instrumentos normativos que no son idóneos ni adecuados para hacerlo. En ningún caso estos aspectos técnicos incluyen elementos relativos a la normativa urbanística.
En consecuencia, la L 34/1998 art.43.2.5º no vulnera las competencias de la Generalitat.
b) La regulación de lo dispuesto en L 34/1998 art.43.2.6º debe ponerse en relación con lo previsto en el RDL 6/2000 art.3.1. El primero se refiere al procedimiento único autonómico que incluya la compatibilidad de los suelos aptos para diversas actividades y el segundo prevé que los establecimientos comerciales, individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales pueden incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos.
La Generalitat considera que en ambos preceptos se señalan determinadas categorías urbanísticas e suelo en las que, por ministerio de la ley, se admite el uso específico de suministro de carburantes, menoscabando así las competencias autonómicas en materia de urbanismo; por el contrario el Estado entiende que sólo son medidas ligadas al propósito de liberalización del sector energético similares a las previstas en la TCo 170/2012.
El precepto enjuiciado determina la compatibilidad entre los usos del suelo atribuidos a diferentes instalaciones, aunque lo hace de forma limitada al no obligar sino posibilitar la incorporación de una instalación de suministro de carburantes en centros comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y polígonos industriales mediante una fórmula en la que no se varía el uso del suelo, sino que, a partir del uso ya asignado que corresponde a las actividades indicadas, permite la instalación de una estación de servicio de modo complementario; pero, en ningún caso, incorpora determinaciones materialmente urbanísticas.
La decisión estatal no pretende hacerse operativa mediante el recurso a figuras y técnicas propiamente urbanísticas, al contrario, la posibilidad de la instalación se vincula a la previa existencia de determinados usos que corresponde precisar a los instrumentos de ordenación urbanística; excluyéndose que el precepto establezca una regla general de compatibilidad de usos de suelo que condicione el planeamiento urbanístico.
En conclusión este artículo tampoco vulnera el orden constitucional de competencias.

NOTA
El único punto que se considera inconstitucional es el previsto en RDL 4/2013 art.40 que modifica RDL 6/2000 art.3.4 al incluir prescripciones relativas al cómputo de la superficie comercial y esto ha de considerarse que es materia propia del comercio interior y competencia exclusiva de la Generalitat de Cataluña.

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