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La cuestión consiste en determinar cuál es la competencia territorial para conocer de una demanda de despido interpuesta por un teletrabajador que presta sus servicios desde su domicilio en Madrid pero en cuyo contrato de trabajo consta que el centro de trabajo está radicado en Las Palmas de Gran Canaria, donde está también el domicilio social de la empresa.El Tribunal Supremo unifica doctrina en materia de competencia territorial en teletrabajo y resuelve que la competencia territorial le corresponde al juzgado de lo social del lugar donde teletrabaja (su domicilio, radicado en Madrid) y no el que consta en el contrato laboral (Las Palmas de Gran Canaria). Utiliza los siguientes argumentos:1.La competencia territorial de los juzgados de lo social se regula por la LRJS art.10 y no por la LTD disp.adic.3ª, que establece cuál es el domicilio de referencia a efectos de considerar la autoridad laboral competente, no a efectos procesales.2.Por tanto, como regla general, el demandante elige si presenta la demanda ante el Juzgado del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado (LRJS art. 10.1). Se atiende a la realidad del lugar de prestación de servicios laborales, no a la previsión formal que consta en el contrato de trabajo. En el caso de los teletrabajadores, el lugar de prestación de los servicios es aquel donde teletrabajan, que, en muchas ocasiones es su domicilio. Ello supone que, desde el momento en que el empleador pacta el teletrabajo en el domicilio del trabajador, el empresario debe ser consciente de que ello permitirá al trabajador interponer las demandas laborales en los Juzgados de lo Social de su domicilio y el empleador deberá prever la posibilidad de tener que ejercitar su derecho de defensa en esos órganos judiciales.3.Esta doctrina jurisprudencial puede tener como consecuencia que el domicilio que determina cuál es la autoridad laboral competente (el domicilio del contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo) puede ser distinto del lugar que determina la competencia territorial (el lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado). Pero ello es consecuencia de la diferente regulación de la LTD y de la LRJS, en atención a las diferencias entre la autoridad laboral y la autoridad judicial, lo que justifica esa distinción. 4.Si el teletrabajador presta servicios en parte en su propio domicilio y en parte presencialmente en el centro de trabajo de la empresa los restantes días, puede elegir entre los siguientes juzgados (LRJS art. 10.1, párr.2º):- de su domicilio;- del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado;- del domicilio del demandado.TS 24-4-25, Rec 1219/24EDJ 571840
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